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Pdg.166050 tf~~W:M*~ Lima, domingo 22 de noviembre de 1998 VOTO SINGULAR DEL DR. DE VALDIVIA CANO, Miembro Titular del JURADO NACIONAL DE ELECCIONES Lima, 19 de noviembre de 1998 VISTOS, y CONSIDERANDO: Que, del Acta de Cómputo Distrital de Yanahuara, remi- tida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa, con los resultados oficiales de las Elecciones Municipales del 11 de octubre del año en curso, se establece que, el Movimiento Inde ’ d=ndiente FRENATRACA obtuvo el 35.33% de los votos vah os; la Agrupación Independiente Movimiento Indepen- diente Somos Perú, el 29.37%; y la Lista Independiente Somos Yanahuara el 27.16%; habiendo alcanzado el ganador en el presente caso una mayoría relativa; Que, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 25” de la Ley de Elecciones Municipales W 26864, en caso de no existir mayoría absoluta, se asigna a la lista que obtenga la primera mayorfa relativa la mitad más uno de los cargos de regidor, redondeando al entero superior, siendo que la cifra repartidora se aplica para asignar los cargos restantes de regidores entre las demás listas que obtengan una votación no menor a 5% de los votos válidos; Que este mencionado Artículo 25” debe ser interpretado a la luz de los Artkulos 176” y 18’7” de la Constitución Política que establecen que “El sistema electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténti- ca, libre y espontánea de los ciudadanos; y que los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector exnresada en las urnas nor votación directa: v “En las elecciones pluripersonaleshay representación proporcional, conforme al sistema que establece la ley”; Que,, en concordancia con lo prescrito en los glosados dispositivos constitucionales, la Ley Orgánica de Elecciones en su Art. 29” ha establecido el principio que gobierna la aplicación de la cifra repartidora al estatuir que “El método de la cifra repartidora tiene por objeto propiciar la represen- tación de las minorias”. Que, la Resolución bk 132-98-EMJEE-A recurrida adole- ce, entre otros graves defectos de fondo y de forma, de transgresión de la norma constitucional que dispone la obliga- toriedad de la motivación escrita de las resoluciones en todas las instancias, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan; y carece también de la parte resolutiva; por cuyos motivos, el Jurado Nacional debe expedir fallo que resuelva el problema planteado sobre la aplicación de la cifra repartidora en las elecciones municipales a que se contrae la mencionada resolución; El Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar fundado el recurso de nulidad interpuesto por Abraham Oscar Guzmán Martínez, personero legal de la Lista Independiente “Somos Yanahua- ra 98” y, en consecuencia, nula la Resolución W 132-98-EM- JEE-A expedida por el Jurado Electoral Especial de Arequi- pa; or carecer de motivación y de parte resolutiva.Ltículo Segundo.- Aprobar el siguiente cuadro de asignación de cargos del Concejo Distrital de Yanahuara de la provincia y departamento de Arequipa para el período 1999 al 2002: Con una votación del 35.33%: Movimiento Independiente Frenatraca: Alcalde y tres regidores. Con una votación del 29.37%: Movimiento Independiente Somos Perú: un regidor. Con una votación del 27.16%: Lista Independiente “So- mos Yanahuara”: un regidor. Registrese, comuníquese y publíquese. SS. DE VALDIVIA CANO; Secretario General, TRUJILLANO 13628 SAFP Sancionan con multa a AFP RESOLUCION W 476-96-EFBAFP Lima, 17 de noviembre de 1998 VISTOS: El Memorándum W 613-98-EFiSAFP.3 de la Intendencia de Control de Instituciones e Inversiones y el Informe N” 376-98/SAFP.5 de la Oficina de Asesoría Jurklica;CONSIDERANDO: Que, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 22 del Texto Unico Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por De- creto Supremo W 054-97-EF, las AFP invierten los recursos de los Fondos bajo su administración en la forma determina- da por la propia ley, sus reglamentos y las disposiciones generales que sobre el particular emita la Superintendencia; Que, el Artículo 26” de la misma ley indica que, según el caso, los valores mobiliarios e instrumentos financieros en los oue las AFP rueden invertir los Fondos de Pensiones deben contar con clasificación de riesgo otorgada por empre- sas autorizadas para este efecto, de conformidad con la Ley de Mercado de Valores; Que, el Articulo 57” del mencionado Texto Unico Ordenado señala que es obligación de la Superintendencia velar por la seguridad de las inversiones que efectúen las Administradoras, razón por la cual toda AFP debe administrar su Fondo de Pensiones dentro de los criterios antes mencionados, con la finalidad de obtener la mayor rentabilidad posible, por la cual debe estar constantemente informada respecto de las operacio- nes que realiza con los recursos de la Cartera Administrada; Que, la adquisición de fecha 98.9.29por parte de PROFU- TURO AFP, para la cartera que administra, del Certificado de Depósito N” 001-15-000071-4 del Banco del País a plazo negociable (CD), con vencimiento al 99.11.24, es decir con un plazo mayor a un año, por un valor ascendente a Quinientos Treinta y Tres Mil Novecientos Veintidós y lo/100 nuevos soles (S/. 533 922,101, que no se encontraba debidamente clasificado por riesgo, constituye una infracción a las dispo- siciones antes señaladas; Que, asimismo, cabe resaltar que recién un mes después de la fecha de adquisición del citado instrumento financiero, PROFUTURO AFP advierte que el mismo no se encontraba debidamente clasificado por riesgo, lo cual implica que la citada AFP no se ha mantenido informada respecto de las operaciones que realiza con los recursos antes señalados, así como no ha cumplido con informar a la Superintendencia de manera veraz y oportuna de las transacciones referidas a la Cartera Administrada; Que, a criterio de la Superintendencia los descargos correspondientes presentados con fecha 98.10.30 por la refe- rida AFP no desvirtúan las observaciones detectadas; Que, la misma Administradora ha señalado en los descargos antes citados que realizará un control de calidad en sus proce- dimientos de modo que este tipo de situaciones no se repitan, lo que supone un tácito reconocimiento de la tiacción cometida; Que, el Anexo 1 del Título XII del Compendio, aprobado por Resolución W 35898-EFISAFP, señala como falta grave de la Administradora, sancionable con multa de nivel 3, el adquirir valores mobiliarios y/o valores negociables representativos de captaciones que no cumplan con los requerimientos estableci- dos en la normativa vigente. Asimismo, la referida norma indica como falta grave de la Administradora, sancionable con multa de nivel 3, el no informar de manera oportuna y veraz de las operaciones que efectúe con el Fondo que administra; Que, en consecuencia, esta Superintendencia considera que PROFUTURO AFP debe ser sancionada con multa de nivel 3; Que, conforme a lo determinado por el inciso b) del Artículo 7” del Título XII del Compendio, el monto de la multa de nivel 3, para las infracciones graves asciende a treinta (30) Unidades Impositivas Tributarias, que a la fecha equivale a setenta y ocho mil nuevos soles W. 78 000.00); Estando a lo dispuesto por el Texto Unico Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo N” 054-97-EF, su reglamento, aprobado por Decreto Supremo W 00498-EF, el Estatuto de la Superintendencia de Administradoras Priva- das de Fondos de Pensiones, aprobado por Decreto Su remo W 220-92-EF, así como por la Resolución W 358-98-EF BAFe; SE RESUELVE: Artículo lo.- Sancionar a PROFUTURO AFP con mul- ta de nivel 3, equivalente a setenta y ocho mil nuevos soles W. 78 OOO.OO), por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolucióñ. Artículo 2”.- PROFUTURO AFP deberá cumplir con pagar la multa antes señalada dentro del plazo de cinco (5) dtas calendario posteriores ala fecha de entrada en vigencia de la presente resolución. Artículo 3”.- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Regístrese, comuniquese y publíquese. AUGUSTO MOUCHARD RAMIREZ Superintendente de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones 13644