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Lima, miércoles 25 de novkmbrc de 1998 âfm(Jj)) Pág. 166345 ánimo de domiciliarse, deberá portar el documento de identidad nacional y presentar el Comprobante de Trán- sito Transfronterizo. Las personas que realicen tránsito binacional requieren llenar la Tarjet,a Andina de Migra- ción (TAM). Artículo 9..El nacional y extranjero residente menor de edad, para transitar del territorio de una Parte a.1 territorio de la otra sin la compañía de sus padres. requie- re de autorización notarial de ambos o de quien tuviere l,a custodia. Artículo lo.- El nacional y extranjero residente de una Parte en tránsito transfronterizo podrá permanecer en el territorio de la otra Parte hasta un máximo de treinta (30) días, por cada ingreso. En tránsito binacional la permanencia será hasta por noventa (90) días en cada ingreso, prorrogables hasta por igual período. Artículo ll.- Las autoridades nacionales competen- tes no exigirán a los nacionales y extranjeros residentes de una Parte que visiten el territorio de la otra Parte, ningún otro documento o requisito fuera de los estableci- dos en el presente Convenio. Artículo 12.. Las autoridades políticas y policiales dispondrán de un término improrrogable de setenta y do,s (72) horas, para resolver la situación de los nacionales de una de las Partes que ingresan al territorio de la otra Parte en calidad de indocumentados, o que cometieran faltas a las estipulaciones del presente Convenlo, pasible,s de ser sancionadas con la expulsión. Es responsabilidad de dichas autoridades velar por el pleno respeto de 10,s derechos individuales de las personas detenidas hasta el momento en que se resuelva su situación. Artículo 13.. El tránsito terrestre transfronterizo de personas normado en el presente Titulo se aplicará ini- cialmente en las provincias ecuatorianas de El Oro, Loja y Zamora-Chinchipe, y en los departamentos peruanos de Tumbes, Piura y Cajamarca. Las Partes podrán ampliar de común acuerdo dicho ámbito por canje de notas. TITULO TERCERO DEL TRANSITO TERRESTRE DE WHICULOS CAPITULO 1 DEL TRANSITO DE VEHICULOS PRIVADOS, ALQUILADOS Y OFICIALES Artículo 14.. El control del tránsito de vehículos privados, alquilados y oficiales, así como el de vehículos menores distintos alas carretillas, carretones o bicicletas, se efectuará una sola vez y exclusivamente en el Centro de Atención en Fronteras CENAF- o en los puestos de control fronterizo. Artículo 15.. El conductor debe portar su licencia de conducir, la matrícula del vehículo o tarjeta de propiedad y el Documento Unico de Internación Temporal, que será extendido gratuitamente y sin exigencia de garantía monetaria, por la aduana de ingreso correspondiente. Artículo 16..El conductor que realice tránsito trans- fronterizo o el conductor de un vehículo oficial en tránsito transfronterizo o binacional no requerirá la presentación del Documento Unico de Internación Temporal. La auto- ridad que hubiere revisado el ingreso del vehículo entre- gará al conductor la Constancia de Ingreso Vehicular, la misma que será colocada en lugar visible. Dicha Constan- cia será válida para una sola entrada. Artículo 17.. El tránsito de carretillas, carretones o bicicletas dentro de la Zona de Libre Tránsito no requeri- rá de la realización de trámites específicos. Artículo 18.. El plazo de permanencia del vehículo en el territorio de la otra Parte, estará en función de la autorización de permanencia del conductor. CAPITULO 2 DEL TRANSITO DE VEHICULOS DE TRANSPORTE TURISTICO Artículo 19.. El control del tránsito de vehículos turísticos se efectuará una sola vez y exclusivamente en el Centro de Atención en Frontera -CENAF- o en los puestos de control fronterizo. Artículo 20.. Los conductores deberán portar la licencia de conducir, la matrícula o tarjeta de propiedad,el Documento Unico de Transporte Turístico y la Lista de GrupoTurístico. La autoridad que hubiere revisado el ingreso del vehículo entregará al conductor la Constan- cia de Ingreso Vehicular que será colocada en parte visible del mismo, señalando la fecha de ingreso y el tiempo de permanencia, la cual será válida para una sola entrada. Artículo 21.. La autoridad competente del país de destino autorizará el tiempo de permanencia del vehículo de transporte turístico, el mismo que no podrá exceder de cuarenticinco(45)días.Enningúncasopodráhacertrans- porte turístico local. CAPITULO 3 DEL TRANSITO DE VEHICULOS DE PASAJEROS Artículo 22.. El cont,rol del tránsito de vehículos de pasajeros se efectuará una sola vez y exclusivamente en el Centro de Atención en Fronteras CENAl- o en los puestos de control fronterizo. Artículo 23.. El tránsito binacional o con destino a terceros países de vehículos de pasajeros se rige por la normativa de la Comunidad Andina y por regulaciones internacionales vigentes para ambas Partes. Del tránsito transfronterizo de vehículos de pasajeros Artículo 24..Losvehículos de pasajeros podrán circu- lar en las rutas autorizadas por el Comité Técnico Bina- cional de Régimen Fronterizo y podrán llevar pasajeros de origen a destino y viceversa. Los transportistas debe- rán anunciar en forma visible la localidad de origen y de destino en los vehículos, así como los horarios, frecuencias y tarifas en las estaciones. Artículo 25.-Cada una de las Partes autorizará a las compañías o empresas de transporte de pasajeros que operarán en el transporte transfronterizo, para lo cual extenderá el Documento Cnico de Transporte de Pasaje- ros. Artículo 26.. El conductor deberá portar su licencia de conducir, la matrícula o tarjeta de propiedad y el Documento Unico de Transporte de Pasajeros. Del tránsito de taxis Artículo 27.. Cada una de las Partes autorizará a las compañías o empresas de taxis que operarán en el trans- porte transfronterizo, para lo cual extenderá el Documen- to Unico de Transporte de Pasajeros. Artículo 2% El conductor deberá portar su licencia. . ,. ..,7 .11 1de conducir, la matricula 0 tarjeta de propieoau y el Documento Unico de Transporte de Pasajeros. Artículò 29..Elvehículo transportará pasajeros cuyo destino final esté en las regiones fronterizas de ambos países. En ningún caso podr; hacer servicio local de taxi. CAPlTULO 4 DEL TRANSITO DE VEHICULOS DE CARGA Artículo 30.. El control del tránsito de vehículos de carga se efectuará una sola vez y exclusivamente en el Centro de Atención en Frontera CENAF- o en los puestas de control fronterizo. Artículo 31.. El tr5nsito binacional o con destino a terceros países de vehículos de carga se rige por la norma- tiva de la Comunidad Andina y por regulaciones interna- cionales vigentes para ambas Partes. Artículo 32.. En tránsito transfronterizo, el conduc- tor deberá portar su licencia de conducir, la matrícula o tarjeta de propiedad, el Documento Unico de Transporte de Carga y el Manifiesto de Carga. Artículo 33..El plazo de permanencia en el territorio de la otra Parte del vehículo de carga en régimen de tránsito transfronterizo será de un máximo de treinta (301 días por cada ingreso. Artículo 34.. El tránsito terrestre transfronterizo de vehículos normado en el presente Título se aplicará ini- cialmente en las provincias ecuatorianas de El Oro, Loja 1 Zamora-Chinchipe y los departamentos peruanos de Tumbes, Piura y Cajamarca.