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I - I.ima, mi&cxAes 25 de noviembn: de 1998 el-l, Pág.166353 RICARDO MARCENAR0 FRERS Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA Lima, 24 de noviembre de 1998 Cúmplase, comuníquese, regístrese, publíquese y ar- chívese. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República ALBERTO PANDOLFI ARBULU Presidente del Consejo de Ministros FERNANDO DE TRAZEGNIES GRANDA Ministro de Relaciones Exteriores TRATADO DE COMERCIO Y NAVEGACION ENTRE LOS GOBUERNOS DE LA REPUBLICA DEL PERU Y LA REPUBLICA DEL ECUADOR Los Gobiernos de la República del Perú y de la Repú- blica del Ecuador, de conformidad con el artículo VI del Protocolo de Río de Janeiro del 29 de enero de 1942, acuerdan suscribir el presente Tratado de Comercio y Navegación: Artículo 1 El Ecuador gozará para la navegación pacífica y el comercio en el Amazonas y sus afluentes septentrionales de los derechos que se estipulan en el presente Tratado, además de aquellos que le reconoce el Art. VI del Protocolo de Río de Janeiro. Artículo 2 A efectos de facilitar la navegación y el comercio a que se refiere el artículo anterior, el Ecuador podrá utilizarlos ríos que, desde la frontera con el Perú, le permitan usar también una vía fluvial que se conecte directamente con el Amazonas. Las Partes, de común acuerdo, habilitarán los pasos de frontera que resulten necesarios, Para los mismos efectos, también gozará el Ecuador del derecho de tránsito terrestre por las correspondientes vías públicas de acceso, actualmente existentes o que se construyan en el futuro? que conecten el territorio del Ecuador con puntos fluviales habilitados para la carga y descarga de mercancías en los ríos objeto de este Tratado. El Ecuador gozará del derecho de uso, sobre bases no discriminatorias, de los servicios portuarios que se pres- ten en los citados puntos fluviales. Estos derechos serán ejercidos de modo libre. LTatuito, continuo y perpetuo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 32”. Artículo 3 El presente Tratado rige sin perjuicio del Tratado de Cooperación Amazónica. Artículo 4 La navegación de cabotaje y la de las naves de guerra se regirán por la legislación nacional correspondiente y por la práctica usual internacional. Artículo 5 Se consideran naves de bandera ecuatoriana a las matriculadas como tales de acuerdo a su legislación inter- na. La autoridad competente del Ecuador notificará a la autoridad competente del Perú la nómina de las naves de bandera ecuatoriana que pueden operar bajo este Tratado. Artículo 6 Las naves de bandera ecuatoriana que hagan uso de los derechos a que se refiere este Tratado recibirán el mismo trato que las naves de bandera peruana.Artículo 7 Este régimen se aplica asimismo a todas las cargas provenientes de terceros países con destino a Ecuador y a las que provengan de este país con destino a terceros países, en tránsito por territorio peruano o que se deten. gan temporalmente, ya sea que se trate de cargas trans- portadas por vía terrestre, fluvial o aérea, independiente- mente de la nacionalidad del vehículo, nave o avión que se utilice. Artículo 6 La navegación entre ambos países de las embarcacio- nes menores de los pobladores, especialmente los nativos, de las zonas fronterizas ecuatorianas o peruanas com- prendidas en este Tratado continuará siendo ejercida, para efectos del intercambio, sin más formalidades que los usos y costumbres locales. Artículo 9 De ser necesario fletar naves de una tercera bandera para el transporte fluvial, éstas se considerarán naves de bandera de la Parte que las fleta y gozarán de las mismas facilidades que éstas, siempre que el contrato de fleta- mento correspondiente haya sido registrado ante la auto- ridad competente de ia Parte respectiva. Artículo 10 Las naves de bandera ecuatoriana gozarán de libertad para transportar pasajeros, carga y correo desde el Ecua- dor, a través del Perú, con destino a terceros países y hacia el Ecuador a través del Perú, desde terceros países. En el ejercicio del derecho ala navegación comercial se podrá hacer transbordo sin afectar la normal circulación de las naves y efectuar complementos de carga en cual- quier puerto fluvial habilitado. Artículo ll Las cargas a que se refiere el presente Tratado no estarán sujetas a ningún régimen de reserva de carga. Artículo 12 Las naves de bandera rcuatoriana no podrán ser obligadas a participar en ninguna Conferencia de Fletes. Artículo 13 Las autoridades competentes de ambos países concer- tarán la simplificación y la uniformización de los documen- tos y trámites de recepción y despacho de embarcaciones, así como de pasajeros, carga y tripulación, a fm de facilitar al máximo el comercio y la navegación entre los dos países yen tránsito hacia terceros Estados, teniendo como marco de referencia el Convenio FAL 1965 de la Organización Marítima Internacional (OMI), sus eventuales reformas y los convenios internacionales aplicables. Artículo 14 Las naves de bandera ecuatoriana en aguas fluviales peruanas gozarán del mismo régimen que se aplique alas naves de bandera peruana y tendrán acceso en igualdad de condiciones que estas ultimas al suministro de combusti- ble, de servicios portuarios y de sanidad, facilidades para las comunicaciones, de auxilio a la navegación y cualquier otra prestación necesaria para las operaciones propias de la navegación, y para la entrada y salida de puertos. Artículo 15 Las naves ecuatorianas podrán navegar por los ríos a que se refiere el presente Tratado con prácticos o pilotos propios, habilitados conforme a la legislación peruana y sólo podrán ser obligados a tomar un práctico local para la entrada y salida de un puerto. Artículo 16 Salvo causas que no sean imputables a la operación portuaria y sobre bases no discriminatorias, los tiempos