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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 1998 (25/11/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 8

TITULO CUiiRTO DEL TRANSITO DE EMBARCACIONES FLUVIALES Artículo 35 El tránsito de embarcaciones fluviales del territorio de una de las Partes al de la otra Parte se regirá por los acuerdos vigentes y las normas que apruebe el Comité Técnico Binacional de Régimen Fronterizo. Artículo 36.- El tránsito de embarcaciones menores del territorio de una de las Partes al de la otra no requiere de matrícula ni de autorización de zarpe. TITULO QUINTO DEL TRANSITO DE EMBARCACIONES MARITIMAS PRIVADAS Artículo 37.-El tránsito binacional de embarcaciones marítimas se regirá por los acuerdos específicos conveni- dos por ambas Partes, por los convenios multilaterales y por la legislación nacional aplicable. Artículo 38.- El capitán o piloto y la tripulación de cualquier tipo de embarcación de mar deben portar la licencia para navegar, la matrícula y la autorización de zarpe. Artículo 39.-Las Partes podrán autorizar rutas regula- res de transporte marítimo de pasajeros y carga entre puertos habilitados. TITULO SEXTO DEL TRANSITO DE AERONAVES Artículo 40.- El tránsito binacional de aeronaves se rige por los acuerdos específicos convenidos por las dos Partes y por convenios multilaterales. Artículo 41.- Para los fines de este Convenio, se entiende como tránsito transfronterizo de aeronaves el que se cumple entre los aeropuertos o aerodrómos de las ciudades de la región fronteriza que las Partes habiliten para tal efecto. Artículo 42.- El transporte aéreo de pasajeros y de carga podrá cumplirse en vuelos regulares y no regulares, en estos últimos casos mediante el uso de taxi aéreo, fletamento, charter o vuelos especiales. Artículo 43~ Las Partes convienen en señalar los aeropuertos y aeródromos habilitados como de alternati- va. Artículo 44..Para iniciar sus servicios, las empresas aéreas comerciales deben obtener los permisos corres- pondientes de las autoridades nacionales competentes de las dos Partes. Artículo 45.-El piloto de una aeronave comercial en tránsito transfronterizo debe portar la licencia para volar y la matrícula y cumplirá los requisitos establecidos en las disposiciones nacionales pertinentes. Artículo 46.- En los vuelos transfronterizos regula- dos por este Convenio, las Partes aplicarán el criterio de vuelo doméstico. TITULO SEPTIMO DE LOS VEHÍCULOS Y EMBARCACIONES ROBADOS, INCAUTADOS, ABANDONADOS Y UTILIZADOS COMO INSTRUMENTO PARA LA COMISION DE DELITOS Artículo 47.-Los vehículos,, embarcaciones o aerona- ves identificados por las autondades nacionales compe- tentes como robados o abandonados serán puestos a disposición del funcionario consular de la otra Parte en la jurisdicción donde fueron localizados, sin dilación y en un plazo no mayor de quince (15) días. Artículo 48.- El dueño del vehículo, embarcación o aeronave robado o abandonado, en cuanto haya probado dicha calidad ante el funcionario consular podrá entrar de inmediato en posesión del mismo, previo el levantamiento de un acta de entrega-recepción, que será dada a conocer ala autoridad nacional competente, documento suficiente para que el bien pueda ser repatriado. Artículo49.-Larecuperaciónyrepatriacióndelvehícu- lo, embarcación o aeronave robado o abandonado estará exenta del pago de toda clase de tasas o gravámenes.Artículo 50.-Los vehículos, embarcaciones o aerona- ves incautados quedarán bajo custodia y responsabilidad de la autoridad nacional competente que conozca el caso. Artículo 51.- En un plazo de quince (15) días, la autoridad nacional competente pondrá a disposición de la otra Parte, a través del funcionario consular de la jurisdic- ción respectiva, el vehículo, embarcación o aeronave que hubiera sido incautado, salvo los casos en que las leyes nacionales contemplen el decomiso como sanción. Artículo52.-Cuandolaautoridadnacionalcompeten- te exima de responsabilidad al dueño, conductor, capitán o piloto, de inmediato y sin dilación pondrá el vehículo, embarcación o aeronave a órdenes del funcionario consu- lar de la jurisdicción, para la entrega a su dueño conforme a lo previsto en el artículo 51. Artículo 53.- Las autoridades nacionales competen- tes intercambiarán cada mes el listado de los vehículos o embarcaciones robados, abandonados y utilizados como instrumento para la comisión de delitos e informarán al Ministerio de Relaciones Exteriores de su país. TITULO OCTAVO DE LA COORDINACIÓN Y LA ASISTENCIA ENTRE LAS PARTES Artículo 54.-Las Partes concentrarán los servicios de migración, aduana, policía, tránsito, transporte, sanidad agropecuaria, turismo, salud y otros servicios en los Cen- tros de Atención en Frontera - CENAF- y en los puestos de control fronterizo. Mantendrán un sistema permanente de coordinación, de asistencia y de ayuda mutua para el mejor desempeño de sus funciones, así como para facilitar el tránsito de personas, vehículos y mercancías. Artículo 55.- Las autoridades nacionales competen- tes que cumplan funciones en los Centros de Atención en Frontera CENAF y en los puestos de control fronterizo armonizarán sus respectivos reglamentos. Artículo 56.- Las autoridades nacionales competen- tes intercambiarán por los medios más expeditivos información sobre las personas detenidas, nacionales de la otra Parte, personas expulsadas impedidas de ingresar al país, prófugos de la justicia por delitos comunes, perso- nas que puedan poner en peligro la salud pública y personas que registren antecedentes penales o policiales por delitos comunes. Artículo 57.- Las autoridades nacionales competen- tes prestarán atención y servicio en horarios suficientes y simultáneos en los Centros de Atención en Frontera - CENAF- y puestos de control fronterizo. Artículo 58.- Las autoridades nacionales competen- tes de ambas Partes cooperarán en la realizacion de acciones conjuntas para prevenir y combatir epidemias, plagas y enfermedades contagiosas y se prestarán asis- tencia en el control tito y zoo-sanitario. Artículo 59.- El Comité Técnico Binacional de Régi- men Fronterizo organizará programas regulares y con- certados de capacitación del personal de servicios de los Centros de Atención en Frontera CENAF y puestos de control fronterizo, orientados a la búsqueda de la aplica- ción uniforme y expeditiva del presente Convenio, así como de todas las regulaciones orientadas a consolidar las medidas de facihtación que ellos contemplan. Artículo 60.-Las autoridades nacionales de los Cen- tros de Atención en Frontera -CENAF- y puestos de control fronterizo, concederán todas las facilidades nece- sarias y la ayuda indispensable a las autoridades de la otra Parte en caso de desastres naturales, especialmente en lo concerniente al paso de equipos y materiales de socorro. Artículo 61.-Las reclamaciones o litigios que surjan entre personas naturales o jurídicas de las dos Partes, derivadas del transporte regular de pasajeros, de grupos turísticos o de carga, serán resueltos por las autoridades nacionales competentes, conforme a los reglamentos apro- bados por el Comité Técnico Binacional de Régimen Fron- terizo. TITULO NOVENO DE LAS REGULACIONES CQMUNES A DIVERSOS TIPOS DE TRANSITO Artículo 62.- Las autoridades nacionales competen- tes podrán ampliar el plazo de permanencia de personas