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de espera para el inicio de las operaciones de embarque, desembarque y almacenamiento y para la ejecución de los trámites administrativos en los establecimientos portua- rios peruanos, no podrán exceder de tres días calendario en el caso de productos perecederos o de fácil deterioro, ni de siete días calendario en el caso de cargas ordinarias. Artículo 17 Las autoridades competentes de ambos países se in- formarán mutuamente sobre la seiialización que. para facilitar la navegación fluvial, haya sido establecida, así como sobre otros factores que incidan en la seguridad de la navegación en los ríos a que se refiere el pwsente Tratado. Del mismo modo, se informarán mutuamente respecto de los tramos navegables de dichos ríos. Tales autoridades promoverán la divulgación de la información referida a través de los diversos medios de comunicación disponibles. Artículo 18 La autoridad competente del Perú, con los medios que tenga disponibles, brindará asistencia y salvamento alas naves de bandera ecuatoriana que lo requieran, en los ríos a que se refiere este Tratado que discurren por territorio peruano, de conformidad con la práctica inter- nacional con que se proporciona tal asistencia a los buques de navegación marítima, aplicada mutatis mu- tandis a la navegación fluvial. Idéntica obligación tendrá la autoridad competente del Ecuador respecto de las naves de bandera peruana en los ríos que discurran por territorio ecuatoriano. Artículo 19 En lo referente a la seguridad en la navegación, pro- tección del medio fluvial, contaminación por los buques y abordajes, se aplicarán las normas vigentes en los respec- tivos territorios, sobre bases no discriminatorias, para lo cual las autoridades competentes de ambos países se notificarán mutuamente sobre las normas existentes. Artículo 20 Para el transporte multimodal, se tendrá en conside- ración, en especial, la utilización del modo aéreo. Para estos efectos, las Partes promoverán los estudios respec- tivos,afindeque,enconcordanciaconlaprácticavigente, las autoridades aeronáuticas de ambas Partes acuerden el establecimiento de las facilidades correspondientes. Artículo 21 Las naves de banderas de ambos países estaran suje- tas al control migratorio, sanitario y de documentación de carga. Artículo 22 Se acuerda la creación, por un período de cincuenta años renovables, de dos “Centros de Comercio y Kavega- ción”, destinados al almacenaje, transformación y comer- cialización de mercancías en tránsito, procedentes del Ecuador o destinadas a su territorio. Las mercancías procedentes de o con destino a dichos Centros gozarán de libre acceso a las facilidades existentes en los puntos fluviales habilitados para la carga y descarga en los ríos objete de este Tratado. El Gobierno del Ecuador designará, para la adminis- tración de cada uno de estos centros, a una empresa privada registrada en el Perú. El Gobierno del Perú, mediante el respectivo contrato de concesión, cederá en administración el terreno para el funcionamiento del Centro a la empresa designada por el Gobierno do1 Ecua- dor, dentro de los alcances del presente Tratado. El plazo a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, comenzará a regir a partir de la fecha de suscripción de dicho contrato. Esta empresa financiará y ejeciitará la construcción del centro respectivo, la que se sujetará a las normas pertinentes peruanas, sobre bases no discrimina- torias.Artículo 23 En dichos Centros regirá el principio de plena sujeción a lo dispuesto en el presente Tratado y a la legislación del Perú. Las obligaciones contractuales privadas podrán regirse por la ley libremente pactada por los contratantes, Artículo 24 Las mercancías en tránsito a que se refiere el artículo >!2” no estarán afectas al pago de derechos de aduana, salvo que sean internadas definitivamente en el Perú. En caso de internamiento en el Perú se aplicarán los derechos e impuestos que establezca la Ley peruana. Artículo 25 Los Centros que comprenden el terreno, las construc- ciones y las instalaciones respectivas, dispondrán del espacio adecuado para el cumplimiento de sus objetivos, según lo determinen las Partes. Los terrenos en los que se establezcan dichos Centros son propiedad del Estado peruano. Cada Centro tendrá un área de 150 hectáreas, a menos que se convenga un área menor. Las Partes reali- zarán conjuntamente los estudios técnicos necesarios para determinar la ubicación de dichos Centros, la que será acordada mediante intercambio de Notas Diplomáti- cas. Dicho canje deberá efectuarse en un plazo de ciento veinte días a partir de la entrada en vigor del presente Tratado. Para dicha determinación se tomarán en cuenta la accesibilidad a los servicios públicos necesarios para su funcionamiento, la cercanía a centros poblados, así como las facilidades que se presten en los puntos fluviales habilitados. Artículo 26 Las atribuciones y facultades que asuma la empresa en virtud del contrato de concesión a que se refiere el artículo 22”, serán ejercidas exclusivamente dentro del área del respectivo Centro. Esta empresa contratará con otras empresas privadas, igualmente registradas en el Perú, las actividades de almacenamiento, transformación y comercialización de mercancías dentro del plazo de la concesión y del perímetro del Centro. Artículo 27 En los Centros no estará permitido el almacenamiento de mercancías cuya importación se encuentre prohibida en el Perú ni de aquellas que atenten contra la salud, la moral y las buenas costumbres, o contra la sanidad ani- mal, vegetal o los recursos naturales o contra la seguridad nacional. Tampoco se permitirá el almacenamiento o fabricación de armas y municiones ni la explotación de hidrocarburos u otras actividades que sean materia de concesión en el Perú por park del Estado. Artículo 28 Las inversiones de capitales ecuatorianos en los Cen- tros gozarán de derechos no menores que los actualmente vigentes en el Perú. Las empresas privadas instaladas en los Centros que destinen su producción al Ecuador o a terceros países, estarán exoneradas de todo impuesto, incluyendo el im- puesto a la renta. Artículo 29 Para cada Centro, el Ecuador acreditará ante el Minis- terio de Relaciones Exteriores del Perú un Agente de Comercio y Navegación que gozará de las facilidades, privilegios e inmunidades establecidos en el Capítulo II de la Convención de Viena del 24 de abril de 1963, de la cual ambos Estados son parte. Dicho Agente tendrá como funciones facilitar la operación del Centro y aquellas relacionadas con las mercancias en tránsito provenientes del Ecuador y destinadas a su territorio; el visado de documentos de comercio, incluyendo certificados de ori- gen; el visado de documentos requeridos para el ingreso y salida de mercancías en el Centro; prestar ayuda a embar- caciones de bandera ecuatoriana y a sus tripulantes; refrendar los documentos de abordo; fomentarlas relacio-