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Pág. 171805 NORMAS LEGALES Lima, jueves 8 de abril de 1999 Que, en consecuencia, los acotados recursos de apela- ción devienen en infundados y por lo mismo, deben ser desestimados, confirmándose la apelada y dándose por agotada la vía administrativa; Estando a lo opinado por la Dirección Nacional de Asuntos Jurídicos en su Informe Nº 06-98-JUS/DNAJ- DDJ; y por la Oficina General de Asesoría Jurídica en su Informe Nº 037-98-JUS/OGAJ; De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 37º del Decreto Legislativo Nº 560 - Ley del Poder Ejecutivo, Artículos 2º y 8º del Decreto Ley Nº 25993 - Ley Orgánica del Sector Justicia y Artículos 84º y 99º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedi- mientos Administrativos, aprobado por Decreto Supremo Nº 02-94-JUS; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar infundado los recursos de apela- ción interpuestos por los señores pensionistas Carlos Brin- gas Shoemaker, Luis Quiñe Arista, Julio Martín Ubillus Soriano, Arturo Flores Olivera, Alberto Ruiz Febres, Gas- tón Felipe Aldana Zapata y Fernando Matta Kabsther, contra la Resolución Directoral Nº 023-98-JUS/OGA, de fecha 18 de febrero de 1998, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2º.- Dar por agotada la vía administrativa en aplicación de lo dispuesto en el inciso c) del Artículo 8º del Decreto Supremo Nº 02-94-JUS, modificada por la Ley Nº 26810. Artículo 3º.- Remitir copia de la presente Resolución Ministerial a los interesados, para los fines pertinentes. Regístrese, comuníquese y publíquese. CARLOTA VALENZUELA DE PUELLES Ministra de Justicia 4477 Declaran improcedente y fundada apelaciones interpuestas contra reso- lución que sanciona a ex director y ex servidora del INPE RESOLUCION MINISTERIAL Nº 106-99-JUS Lima, 31 de marzo de 1999 Vistos los recursos de apelación interpuestos por los ex servidores Hugo Jaime Podestá Echevarría y Luisa Geno- veva Palomino Bonilla, contra la Resolución de la Presiden- cia del Instituto Nacional Penitenciario Nº 016-99-INPE-P, de fecha 19 de enero de 1999; CONSIDERANDO: Que mediante Resolución de la Presidencia del Instituto Nacional Penitenciario Nº 016-99-INPE-PE, se declaró in- fundado e inadmisible, respectivamente, los recursos de reconsideración interpuestos, entre otros, por Hugo Jaime Podestá Echevarría y Luisa Genoveva Palomino Bonilla, ex Director y ex servidora, del Establecimiento Penitenciario de Máxima Seguridad de Yanamilla, contra la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora Nº 521-98- INPE/CR/P, de fecha 23 de noviembre de 1998; Que contra la Resolución de la Presidencia del Instituto Nacional Penitenciario Nº 016-99-INPE-P, los recurrentes interponen recursos de apelación los mismos que guardan conexión entre sí, por lo que procede su acumulación de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 67º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedi- mientos Administrativos, aprobado por Decreto Supremo Nº 02-94-JUS; Que la Resolución de la Presidencia del Instituto Nacio- nal Penitenciario Nº 016-99-INPE-P, fue notificada a Hugo Jaime Podestá Echevarría, el 25 de enero de 1999, conforme se aprecia del cargo de Recepción Nº 13456, de la Empresa Best Courier Servicios Generales, resultando el recurso de apelación interpuesto el día 16 de febrero de 1999, extem- poráneo, por haberse formulado cuando la apelada se encon- traba consentida; Que las faltas por las que se sancionó a Luisa Geno- veva Palomino Bonilla, están referidas al hecho de haberincurrido en abandono de su centro laboral a partir del 6 de agosto de 1997, acumulando más de tres días consecu- tivos de inasistencia injustificada en un período de trein- ta días calendario, incurriendo en falta administrativa disciplinaria establecida en el inciso k) del Artículo 28º del Decreto Legislativo Nº 276 - Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público; Que dentro del término de ley, la recurrente interpuso recurso de apelación argumentando que no se ha valorado debidamente las nuevas pruebas presentadas en su recurso de reconsideración, entre ellas, el original de su solicitud de fecha 5 de agosto de 1997, la declaración jurada de dos internos, el Memorándum Nº 223-97-INPE/DRC-UPER, de fecha 9 de setiembre de 1997, así como que no se ha emitido pronunciamiento sobre la caducidad del proceso adminis- trativo disciplinario; Que de la revisión y análisis de los documentos del expediente, se aprecia la solicitud de licencia por enfer- medad de la recurrente recepcionada por la Dirección del mencionado establecimiento penitenciario, el 5 de agosto de 1997, la misma que fue sustentada con la Hoja de Referencia del traslado para su atención médica de Ayacucho a la ciudad de Lima y los análisis efectuados a la reclamante por el Instituto Peruano de Seguridad Social, con lo que se acredita que a partir de dicha fecha se ausentó de su centro laboral por motivos de enferme- dad, no apreciándose de autos que la petición de la impugnante para hacer uso de su derecho de licencia previsto en los Artículos 109º al 111º del Reglamento de la Carrera Administrativa aprobado por Decreto Supre- mo Nº 005-90-PCM, haya sido tramitada por las instan- cias correspondientes conforme a ley; asimismo, obra en autos, el Formulario de Atención de fecha 15 de agosto de 1997, del médico tratante de la Clínica San Pablo, que registra el ingreso y fecha de la intervención quirúrgica practicada a la recurrente, acreditándose que ingresó a dicho Centro Hospitalario el día 8 y que fue operada el día 10 del mismo mes y año, así como, obra en autos el certificado médico postoperatorio visado por el IPSS del Consejo Regional de Ayacucho que recomienda a la impugnante descanso físico del 15 al 29 de agosto de 1997, documentos que justifican sus inasistencias, des- virtuando el cargo imputado; Que el Artículo 163º del reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, señala que el incumplimiento del plazo de treinta días de duración de un proceso administrativo disciplinario configura falta de carácter disciplinario de parte de los funcionarios responsables, pero no lo establece como una causal de caducidad; Estando a lo opinado por la Oficina General de Asesoría Jurídica en su Informe Nº 047-99-JUS/OGAJ-OAA; De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 37º del Decreto Legislativo Nº 560 - Ley del Poder Ejecutivo, Artí- culos 2º y 8º del Decreto Ley Nº 25933 - Ley Orgánica del Sector Justicia y Artículos 67º, 84º y 99º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedi- mientos Administrativos, aprobado por Decreto Supremo Nº 02-94-JUS; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Acumular los recursos de apelación inter- puestos por Hugo Jaime Podestá Echevarría y Luisa Geno- veva Palomino Bonilla contra la Resolución del Instituto Nacional Penitenciario Nº 016-99-INPE-P, de fecha 19 de enero de 1999. Artículo 2º.- Declarar improcedente el recurso de apela- ción interpuesto por Hugo Jaime Podestá Echevarría, con- tra la Resolución de la Presidencia del Instituto Nacional Penitenciario Nº 016-99-INPE-P, de fecha 19 de enero de 1999, por los fundamentos expuestos en la parte considera- tiva de la presente resolución. Artículo 3º.- Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por Luisa Genoveva Palomino Bonilla, contra la Resolución de la Presidencia del Instituto Nacional Penitenciario Nº 016-99-INPE-P, de fecha 19 de enero de 1999, por los fundamentos expuestos en la parte considera- tiva de la presente resolución. Artículo 4º.- Remitir copia de la presente Resolución Ministerial, al Instituto Nacional Penitenciario y a los interesados, para los fines pertinentes. Regístrese, comuníquese y publíquese. CARLOTA VALENZUELA DE PUELLES Ministra de Justicia 4478