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Pág. 176998 NORMAS LEGALES Lima, jueves 19 de agosto de 1999 Asimismo, si el tercero incumple la orden de retener y paga al ejecutado o a un designado por cuenta de aquél, estará obligado a pagar a la Administración Tributaria el monto que debió retener. La medida se mantendrá por el monto que el Ejecutor Coactivo ordenó retener al tercero y hasta su entrega al Ejecutor Coactivo. En caso que el embargo no cubra la deuda, podrá com- prender nuevas cuentas, depósitos, custodia u otros de propiedad del ejecutado. Artículo 119º.- SUSPENSION DE COBRANZA CO- ACTIVA Ninguna autoridad ni órgano administrativo, político, ni judicial podrá suspender el Procedimiento de Cobranza Coactiva, con excepción del Ejecutor Coactivo que deberá hacerlo sólo cuando: a)La deuda haya quedado extinguida por cualquiera de los medios señalados en el Artículo 27º, o existie- ra a favor del interesado anticipos o pagos a cuenta del mismo tributo realizados en exceso, que no se encuentren prescritos. b)La obligación estuviese prescrita. c)La acción se siga contra persona distinta a la obligada al pago. d)Se haya presentado oportunamente recurso de reclamación, apelación o demanda contencioso- administrativa, que se encuentre en trámite. e)Exista convenio de liquidación judicial o extrajudi- cial o acuerdo de acreedores, de conformidad con las normas pertinentes; o cuando la persona obliga- da haya sido declarada en quiebra. f)Exista Resolución concediendo aplazamiento y/o fraccionamiento de pago. Excepcionalmente, tratándose de Ordenes de Pago y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente la Administración Tri- butaria está facultada a disponer la suspensión de la cobranza de la deuda, siempre que el deudor tributario interponga la reclamación dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la Orden de Pago. La Adminis- tración deberá admitir y resolver la reclamación dentro del plazo de noventa (90) días hábiles, bajo responsabili- dad del órgano competente. La suspensión deberá mante- nerse hasta que la deuda sea exigible de conformidad con lo establecido en el Artículo 115º. Para la admisión a trámite de la reclamación se requiere, además de los requisitos establecidos en este Código, que el reclamante acredite que ha abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago. En los casos en que se hubiera trabado una medida cautelar y se disponga la suspensión temporal procederá sustituir la medida ofreciendo garantía suficiente a crite- rio de la Administración Tributaria. (46) Artículo 120º.- INTERVENCION EXCLUYEN- TE DE PROPIEDAD El tercero que sea propietario de bienes embargados en el Procedimiento de Cobranza Coactiva podrá interponer intervención excluyente de propiedad ante el Ejecutor Coactivo en cualquier momento antes que se inicie el remate del bien. La intervención excluyente de propiedad deberá trami- tarse de acuerdo a las siguientes reglas: 1.Sólo será admitida si el tercero prueba su derecho con documento privado de fecha cierta, documento público u otro documento, que a juicio de la Admi- nistración, acredite fehacientemente la propiedad de los bienes antes de haberse trabado la medida cautelar. 2.Admitida la intervención excluyente de propiedad, el Ejecutor Coactivo suspenderá el remate de losbienes objeto de la medida y correrá traslado de la tercería al ejecutado para que la absuelva en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación. 3.La resolución dictada por el Ejecutor Coactivo es apelable ante el Tribunal Fiscal en el plazo de cinco (5) días hábiles, el cual inclusive está facultado para pronunciarse respecto a la fehaciencia del documento a que se refiere el numeral 1 del presen- te artículo. 4.La resolución del Tribunal Fiscal agota la vía admi- nistrativa, pudiendo las partes contradecir dicha resolución ante el Poder Judicial. (46) Artículo sustituido por el Artículo 33º de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998. Artículo 121º.- TASACION Y REMATE La tasación de los bienes embargados se efectuará por un (1) perito perteneciente a la Administración Tributaria o designado por ella. Dicha tasación no se llevará a cabo cuando el obligado y la Administración Tributaria hayan convenido en el valor del bien o éste tenga cotización en el mercado de valores o similares. Aprobada la tasación o siendo innecesaria ésta, el Ejecu- tor Coactivo convocará a remate los bienes embargados, sobre la base de las dos terceras partes del valor de tasación. Si en la primera convocatoria no se presentan postores, se realizará una segunda en la que la base de la postura será reducida en un quince por ciento (15%). Si en la segunda convocatoria tampoco se presentan postores, se convocará nuevamente a remate sin señalar precio base. El remanente que se origine después de rematados los bienes embargados será entregado al ejecutado. Artículo 122º.- RECURSO DE APELACION Sólo después de terminado el Procedimiento de Cobranza Coactiva, el ejecutado podrá interponer recurso de apela- ción ante la Corte Superior dentro de un plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la resolución que pone fin al procedimiento de cobranza coactiva. Al resolver la Corte Superior examinará únicamente si se ha cumplido el Procedimiento de Cobranza Coactiva con- forme a ley, sin que pueda entrar al análisis del fondo del asunto o de la procedencia de la cobranza. Ninguna acción ni recurso podrá contrariar estas disposiciones ni aplicar- se tampoco contra el Procedimiento de Cobranza Coacti- va el Artículo 13º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Artículo 123º.- APOYO DE AUTORIDADES POLI- CIALES O ADMINISTRATIVAS Para facilitar la cobranza coactiva, las autoridades poli- ciales o administrativas prestarán su apoyo inmediato, bajo sanción de destitución, sin costo alguno. TITULO III PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO-TRIBUTARIO CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 124º.- ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO-TRIBUTARIO Son etapas del Procedimiento Contencioso-Tributario: a)La reclamación ante la Administración Tributaria. b)La apelación ante el Tribunal Fiscal. Cuando la resolución sobre las reclamaciones haya sido emitida por órgano sometido a jerarquía, los reclamantes deberán apelar ante el superior jerárquico antes de recu- rrir al Tribunal Fiscal. En ningún caso podrá haber más de dos instancias antes de recurrir al Tribunal Fiscal.