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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE AGOSTO DEL AÑO 1999 (19/08/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 43

Pág. 176997 NORMAS LEGALES Lima, jueves 19 de agosto de 1999 lo 101º, así como en los casos que corresponda de acuerdo a ley. Las facultades señaladas en los incisos 6 y 7 del presente artículo también podrán ser ejercidas por los Auxiliares Coactivos. Artículo 117º.- PROCEDIMIENTO El Procedimiento de Cobranza Coactiva es iniciado por el Ejecutor Coactivo mediante la notificación al deudor tributario de la Resolución de Ejecución Coactiva, que contiene un mandato de cancelación de las Ordenes de Pago o Resoluciones en cobranza, dentro de siete (7) días hábiles, bajo apercibimiento de dictarse medidas cautela- res o de iniciarse la ejecución forzada de las mismas, en caso que éstas ya se hubieran dictado. La Resolución de Ejecución Coactiva deberá contener, bajo sanción de nulidad: 1.El nombre del deudor tributario. 2.El número de la Orden de Pago o Resolución objeto de la cobranza. 3.La cuantía del tributo o multa, según corresponda, así como de los intereses y el monto total de la deuda. 4. El tributo o multa y período a que corresponde. La nulidad únicamente estará referida a la Orden de Pago o Resolución objeto de cobranza respecto de la cual se omitió alguno de los requisitos antes señalados. En el procedimiento, el Ejecutor Coactivo no admitirá escritos que entorpezcan o dilaten su trámite, bajo res- ponsabilidad. (44) El ejecutado está obligado a pagar a la Administra- ción las costas y gastos originados en el Procedimiento de Cobranza Coactiva desde el momento de la notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva, salvo que la cobran- za se hubiese iniciado indebidamente. Los pagos que se realicen durante el citado procedimiento deberán impu- tarse en primer lugar a las costas y gastos antes mencio- nados, de acuerdo a lo establecido en el Arancel aprobado y siempre que los gastos hayan sido liquidados por la Administración Tributaria, la que podrá ser representada por un funcionario designado para dicha finalidad. (44) Párrafo sustituido por el Artículo 32º de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998. Teniendo como base el costo del proceso de cobranza que establezca la Administración y por economía procesal, no se iniciarán acciones coactivas respecto de aquellas deu- das que por su monto así lo considere, quedando expedito el derecho de la Administración a iniciar el Procedimiento de Cobranza Coactiva, por acumulación de dichas deudas, cuando lo estime pertinente. Artículo 118º.- MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR GENERICA Vencido el plazo de siete (7) días, el Ejecutor Coactivo podrá disponer se trabe las medidas cautelares previstas en el presente artículo, que considere necesarias. Además de las medidas cautelares reguladas en el pre- sente artículo, se podrán adoptar otras medidas no previstas, siempre que aseguren de la forma más ade- cuada el pago de la deuda tributaria materia de cobran- za. Para tal efecto: a)Notificará las medidas cautelares, las que surtirán sus efectos desde el momento de su recepción. b)Señalará cualesquiera de los bienes y/o derechos del deudor tributario, aún cuando se encuentren en poder de un tercero. La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT y la Superintendencia Nacio- nal de Aduanas - ADUANAS, podrán señalar inclu- sive los bienes que se encuentren dentro de la unidad de producción o comercio, sobre los que, inicialmente, no se podrá trabar embargo en formade depósito con extracción de bienes. Vencidos treinta (30) días de trabada la medida a que se refiere el párrafo anterior, el Ejecutor Coactivo podrá adoptar el embargo en forma de depósito con extracción de bienes, salvo que el deudor tributario ofrezca otros bienes o garantías que sean suficien- tes para cautelar el pago de la deuda. Se podrá trabar, desde el inicio, el embargo en forma de depósito con extracción, así como cuales- quiera de las medidas cautelares a que se refiere el presente artículo, cuando los bienes confor- mantes de la unidad de producción o comercio, aisladamente, no afecten el proceso de producción o de comercio. (45) c) Los Ejecutores Coactivos de la Superinten- dencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, la Superintendencia Nacional de Adua- nas - ADUANAS y el Instituto Peruano de Seguri- dad Social - IPSS, podrán hacer uso de medidas como el descerraje o similares, previa autorización judicial. Para tal efecto deberán cursar solicitud motivada ante cualquier Juez Especializado en lo Civil, quien debe resolver en el término de veinti- cuatro (24) horas, sin correr traslado a la otra parte, bajo responsabilidad. (45) Párrafo modificado por el Artículo 2º de la Ley Nº 26663, publicada el 22 de setiembre de 1996. Las formas de embargo que podrá trabar el Ejecutor Coactivo son las siguientes: 1.En forma de intervención en recaudación, en infor- mación o en administración de bienes, debiendo entenderse con el representante de la empresa o negocio. 2.En forma de depósito, con o sin extracción de bienes, el que se ejecutará sobre los bienes que se encuentren en cualquier establecimiento, inclusi- ve los comerciales o industriales, u oficinas de profesionales independientes, para lo cual el Eje- cutor Coactivo o el Auxiliar Coactivo podrán desig- nar como depositario de los bienes al deudor tribu- tario, a un tercero o a la Administración Tributaria. Cuando se trate de bienes inmuebles no inscritos en Registros Públicos, el Ejecutor Coactivo podrá trabar embargo en forma de depósito respecto de los citados bienes, debiendo nombrarse al deudor tributario como depositario. 3.En forma de inscripción, debiendo anotarse en el Registro Público u otro registro, según correspon- da. El importe de tasas registrales u otros dere- chos, deberá ser pagado por la Administración Tributaria con el producto del remate, luego de obtenido éste, o por el interesado con ocasión del levantamiento de la medida. 4.En forma de retención, en cuyo caso recae sobre los bienes, valores y fondos en cuentas corrientes, depósitos, custodia y otros, así como sobre los derechos de crédito de los cuales el deudor tributa- rio sea titular, que se encuentren en poder de terceros. La medida podrá ejecutarse mediante la diligencia de toma de dicho o notificando al tercero a efectos que se retenga el pago a la orden de la Administración Tributa- ria. En ambos casos, el tercero se encuentra obligado a poner en conocimiento del Ejecutor Coactivo la retención o la imposibilidad de ésta en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles de notificada, bajo pena de incurrir en la infracción tipificada en el numeral 6) del Artículo 177º. El tercero no podrá informar al ejecutado de la ejecución de la medida hasta que se realice la misma. Si el tercero niega la existencia de créditos y/o bienes, aun cuando éstos existan, estará obligado a pagar el monto que omitió retener, sin perjuicio de la sanción correspon- diente a la infracción tipificada en el numeral 7) del Artículo 177º y de la responsabilidad penal a que haya lugar.