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Pág. 181269 NORMAS LEGALES Lima, jueves 9 de diciembre de 1999 Para efectos de lo establecido en el párrafo anterior, OSIPTEL podrá verificar y llevar a cabo las acciones de supervisión que sean necesarias y, de ser el caso, aplicar las sanciones que correspondan si considera que no se ha acreditado o producido de manera suficiente las causales invocadas. En cualquier momento posterior, OSIPTEL, de oficio o a solicitud de parte, podrá disponer se restablezca la interconexión si han desaparecido las causales que la motivaron. e) En todo caso, la interrupción de la interconexión sólo procederá respecto del área o áreas directamente involucradas en la causal o causales alegadas. Numeral 2.- Interrupción debida a situaciones de caso fortuito o fuerza mayor a) La interrupción de la interconexión producida por situaciones de caso fortuito o fuerza mayor, se sujetará a los términos dispuestos por el Artículo 1315º del Código Civil. b) El operador que se vea afectado por una situación de caso fortuito o fuerza mayor, notificará por escrito a la otra parte, dentro de las veinticuatro (24) horas siguien- tes de iniciados o producidos los hechos, indicando los daños sufridos, así como el tiempo estimado durante el cual se encontrará imposibilitado de cumplir con sus obligaciones. Del mismo modo, se deberá notificar por escrito infor- mando del cese de las circunstancias que impedían u obstaculizaban la prestación de la interconexión, dentro de las setentidós (72) horas siguientes a dicho cese. c) En caso que las situaciones de caso fortuito o fuerza mayor determinen que el operador afectado por ellas pudiese cumplir sólo parcialmente con las obligaciones provenientes de la interconexión, las demás obligaciones deberán ser cumplidas en su integridad y bajo los mismos términos del MANDATO. d) En los casos en que, eventualmente, una falla afecte la capacidad del otro operador para transportar llamadas en su sistema, dicho operador podrá inte- rrumpir la interconexión hasta que desaparezca la falla ocurrida. En tal caso, deberá notificarse a la otra parte conforme al procedimiento establecido en el literal b) de este numeral. e) TELEFÓNICA, TSM y NORTEK deberán diseñar e implementar las medidas necesarias con el objeto de minimizar los riesgos de interrupciones por fallas, con- gestionamiento y distorsiones en los puntos de interco- nexión. Numeral 3.- Interrupción debida a la realización de trabajos de mantenimiento, mejora tecnológica u otros similares TELEFÓNICA, TSM y NORTEK podrán interrum- pir eventualmente la interconexión en horas de bajo tráfico por razones de mantenimiento, mejoras tec- nológicas u otros trabajos similares que realicen en su infraestructura, a cuya finalización no se verán modificadas las condiciones originales de la presta- ción del servicio del otro operador. En dicho caso, el operador que pretenda efectuar alguna de dichas actividades, lo comunicará por escrito al otro, con una anticipación no menor de cinco (5) días hábiles, especificando el tiempo que demandará la realiza- ción de los trabajos. Las interrupciones que puedan producirse por las razones antes mencionadas no generarán responsabili- dad alguna sobre los operadores, siempre que éstos cum- plan con las condiciones y el procedimiento descrito en el párrafo anterior. Numeral 4.- Suspensión de la interconexión - TELEFÓNICA, TSM y NORTEK procederán a la suspensión de la interconexión en cumplimiento de man- dato judicial, disposición de OSIPTEL o del MTC. En tales casos, se requerirá que el operador notifique previamente a la parte afectada por la suspensión, con una anticipación no menor de cinco (5) días hábiles, con copia a OSIPTEL. 15296Departamento de Lima Otros departamentos Número de E1´sCargo Único/E1 (en US$)Renta Mes (en US$)Cargo Único/E1 (en US$)Renta Mes (en US$) Hasta 4 320 1000n 320 1425n De 5 a 16 320 720n+800 320 920n+1250 n: Total de E1´s alquilados en el mes. Para efectos de determinar qué nivel de cargos unita- rios de enlaces deberá pagar NORTEK, se deberá distin- guir el volumen de enlaces solicitados para el Departa- mento de Lima, del volumen solicitado en otros departa- mentos. ANEXO Nº 3 INTERRUPCION Y SUSPENSION DE LA INTERCONEXION Interrupción de la interconexión: TELEFÓNICA, TSM y NORTEK se encuentran obli- gadas en todo momento a realizar sus mejores esfuerzos para evitar la interrupción de la interconexión. En todo caso, la interrupción de la interconexión se sujetará a las siguientes reglas : Numeral 1.- Interrupción por causal a) Las empresas no podrán interrumpir la interco- nexión, sin antes haber observado el procedimiento obli- gatorio establecido en el literal b) siguiente. b) En los casos en que un operador considere que se ha incurrido en alguna causal para proceder a la interrup- ción de la interconexión, deberá notificar por escrito al operador al cual se le pretende interrumpir la interco- nexión sobre dicha situación, proponiendo las medidas del caso para superar la misma, remitiendo copia a OSIPTEL. Este, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles de recibida la comunicación, absolverá el cuestionamiento planteado, formulará las observaciones del caso y, si lo estima conveniente, presentará una contrapropuesta de solución o medidas para superar la situación, remitiendo copia a OSIPTEL. Vencido el plazo anterior sin que haya mediado res- puesta o, si mediando ésta, ella no satisfaciere al operador que considera que se ha incurrido en causal para la interrupción de la interconexión, se iniciará un período de negociaciones por un plazo no menor de diez (10) días hábiles, para conciliar las posiciones discrepantes. Culminado el período de negociaciones sin haber lle- gado a un acuerdo satisfactorio para los involucrados, cualquiera de ellos podrá poner el asunto en conocimiento de OSIPTEL a fin de que se inicie el procedimiento que corresponda, con arreglo al Reglamento General para la Solución de Controversias en la Vía Administrativa, cuya resolución final decidirá sobre la procedencia o no de la interrupción de la interconexión. Durante el transcurso de todo el procedimiento establecido en este literal, las partes no podrán inte- rrumpir la interconexión, hasta que no se emita un pronunciamiento definitivo por las instancias compe- tentes de OSIPTEL. c) Constituyen causal de interrupción de la interco- nexión las situaciones sobrevinientes contempladas en la normativa como causales que permitiesen negarse a ne- gociar o celebrar un contrato de interconexión, sin perjui- cio de lo dispuesto en el primer párrafo del Artículo 43º del Reglamento de Interconexión. d) Excepcionalmente, TELEFÓNICA, TSM o NOR- TEK podrán suspender directamente la interconexión sin necesidad de observar el procedimiento señalado en el literal b) del presente numeral, sólo en caso de que se pruebe de manera fehaciente que la interconexión puede causar o causa efectivamente daños a sus equipos y/o infraestructura o pone en inminente peligro la vida o seguridad de las personas. En dicho caso y sin perjuicio de las demás medidas provisionales que se puedan adoptar para evitar el daño o peligro, el operador, al tiempo de proceder a la interrupción o dentro de las veinticuatro (24) horas de producida ésta, lo comunicará a OSIPTEL, con copia al operador afectado, acreditando de manera fehaciente la potencialidad de daño, el daño mismo o el inminente peligro.