TEXTO PAGINA: 41
Pág. 182259 NORMAS LEGALES Lima, viernes 31 de diciembre de 1999 ción planteada, a fin de determinar la conformación del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones que resolverá dicha tacha; Que, la máxima autoridad del Jurado Nacional de Elec- ciones es el Pleno compuesto por cinco miembros, elegidos por la Corte Suprema, por la Junta de Fiscales Supremos, por el Colegiado de Abogados de Lima, por los decanos de las Facultades de Derecho de las universidades públicas, y por los decanos de las Facultades de Derecho de las universida- des privadas; conforme lo establece el Artículo 179º de la Constitución Política del Perú y el Artículo 10º de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones Nº 26486; Que, los miembros del Jurado Nacional de Elecciones son elegidos por las instituciones antes referidas, mediante voto secreto, directo y universal, por mayoría simple, eli- giéndose en la misma fecha a los miembros suplentes, quienes reemplazarán, al miembro titular, en caso de muer- te o incapacidad permanente o temporal, o impedimento sobreviniente; de acuerdo con lo normado por los Artículos 11º de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones Nº 26486 y 7º de la Ley Nº 26304; Que, para que el Miembro Titular del Jurado Nacional de Elecciones, sea reemplazado, debe darse el supuesto de impe- dimento o la causal de vacancia que disponen los Artículos 12º y 18º de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones Nº 26486; no encontrándose establecida norma alguna que dis- ponga que los referidos magistrados deban ser reemplazados en sus funciones ante este Tribunal Electoral, por otra causal que no sea una de las establecidas en los artículos citados, no existiendo causales de recusación explícitos para los señores magistrados referidos; Que, más aún, se aprecia de la normatividad aplicable a los vocales del órgano jurisdiccional, a las que remite el Artículo 13º de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones Nº 26486, que el Artículo 29º del Código de Procedimientos Penales que establece las causales de recusación, no contempla como causal de recusación ninguno de los hechos que han sido expuestos por el recurrente en el sétimo otrosí del escrito de vista; máxime si el Artículo 40º de dicho cuerpo legal, establece que los vocales sólo podrán inhibirse en los casos expresamente señalados en el Artículo 29º glosado; Que, asimismo, el Artículo 307º del Código de Procedi- mientos Civiles no contempla como causal de recusación hecho similar al referido por el recurrente; así como tampoco se contempla como causal de impedimento, las cuales se encuen- tran establecidas en el Artículo 305º del Código Procesal Civil; El Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribu- ciones; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar improcedente la recusa- ción presentada el 29 de diciembre de 1999, por el señor doctor Vladimir Paz de La Barra, Decano del Colegio de Abogados de Lima, contra el señor doctor José Carlos Bringas Villar, Miembro Titular del Jurado Nacional de Elecciones, para el conocimiento del recurso de tacha. Artículo Segundo.- Reservar el pronunciamiento res- pecto al recurso de tacha planteado por el señor doctor Vladimir Paz de La Barra, Decano del Colegio de Abogados de Lima, contra la candidatura Presidencial del señor ingeniero Alberto Fujimori Fujimori, hasta luego de ser oídos los informes orales correspondientes. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. MONTES DE OCA BEGAZO MUÑOZ ARCE HERNANDEZ CANELO DE VALDIVIA CANO TRUJILLANO, Secretario General 16314 Declaran improcedentes inhibitorias y abstenciones planteadas contra miembros del JNE, para el conoci- miento de nulidades y tachas pen- dientes de resolver RESOLUCION Nº 2175-99-JNE Lima, 30 de diciembre de 1999Visto el recurso y la solicitud presentados el 29 de diciembre de 1999, por el señor Ramón Ramírez Erazo, pidiendo con el primero la nulidad de la Resolución Nº 2144-99-JNE del 27 de diciembre de 1999, y solicitando con la segunda la inhibitoria y/o abstención del señor doctor Emilio Alipio Montes De Oca Begazo, Presidente del Jurado Nacional de Elecciones, para el conocimiento de los recursos de nulidad y las tachas que se encuen- tren pendientes de resolver; fundamentando su solici- tud de inhibitoria en que el señor doctor Emilio Alipio Montes De Oca, fue designado como Vocal Supremo Provisional por el señor Alberto Fujimori, mediante Decreto Ley Nº 25447. El recurrente sustenta su pedido en los Artículos 311º y 313º del Código Procesal Civil, los cuales establecen, el primero, que el Juez a quien le afecte alguna causal de impedimento deberá abstenerse y declararse impedido tanto pronto como advierta la existencia de ella; y, el segundo, que el Juez puede abstenerse del conocimiento de la causa cuando aprecie que se presentan motivos que perturban su función. CONSIDERANDO: Que, la máxima autoridad del Jurado Nacional de Elecciones es el Pleno compuesto por cinco miembros elegidos por la Corte Suprema, por la Junta de Fiscales Supremos, por el Colegio de Abogados de Lima, por los decanos de las facultades de Derecho de las universida- des públicas, y por los decanos de las Facultades de Derecho de las universidades privadas; conforme lo establece el Artículo 179º de la Constitución Política del Perú y el Artículo 10º de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones Nº 26486; Que, los miembros del Jurado Nacional de Eleccio- nes son elegidos por las instituciones antes referidas, mediante voto secreto, directo y universal, por mayoría simple, eligiéndose en la misma fecha a los miembros suplentes, quienes reemplazarán, sucesivamente, al miembro titular, en caso de muerte o incapacidad per- manente o temporal, o impedimento sobreviniente; de acuerdo con lo normado por los Artículos 11º de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones Nº 26486 y 7º de la Ley Nº 26304; Que, para que el Presidente o el Miembro Titular del Jurado Nacional de Elecciones, sea reemplazado, debe darse el supuesto de impedimento o la causal de vacancia que disponen los Artículos 12º y 18º de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones Nº 26486; no encontrándose establecida norma alguna que disponga que los referidos magistrados deban ser reemplazados en sus funciones ante este Tribunal Electoral, por otra causal que no sea una las establecidas en los artículos citados; Que, respecto al Artículo 311º señalado, es de verse que las causales de impedimentos a que hace alusión, son las establecidas en el Artículo 305º del Código Procesal Civil, advirtiéndose que los hechos que se atribuyen como causal en la presente causa no se encuentran establecidos dentro de las causales señaladas en este último artículo citado, ni aún en el Artículo 307º del cuerpo legal en referencia, que trata de las causales de recusación; no produciéndose en el caso en análisis los motivos de perturbación a que se refiere el Artículo 313º del Código Procesal Civil; Que, es pertinente señalar asimismo, que el Artículo 40º del Código de Procedimientos Penales, establece que los vocales sólo podrán inhibirse en los casos expresamente señalados en el Artículo 29º de dicha norma; apreciándose de dicho artículo glosado que no se encuentra como causal de recusación los hechos que han sido expuestos por el recurrente en el escrito de vista; Que, en tal virtud, no procediendo la sustitución de los magistrados de este órgano electoral sino en los casos que se contemplan en su Ley Orgánica, dentro de los cuales no se encuadran los hechos materia del pedido de la inhibición y/o abstención. Más aún que en las normas aplicables a los vocales, a las que nos remite el Artículo 13º de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones Nº 26486, no se encuentran establecidas como causal de inhibición los hechos expuestos por el recurrente, por lo que no resulta procedente lo solicita- do; Que, previamente a resolver el recurso de nulidad plan- teado, y a ser oídos los informes de las partes, es necesario emitir pronunciamiento con relación a la solicitud de inhi- bición y/o abstención, a fin de determinar la conformación del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones que resolverá la demás causas en trámite, con la inhibición del magistra- do materia del recurso;