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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO 1999 (31/12/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 128

TEXTO PAGINA: 42

Pág. 182260 NORMAS LEGALES Lima, viernes 31 de diciembre de 1999 El Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribu- ciones; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar improcedente la solicitud presentada el 29 de diciembre de 1999, por el señor Ramón Ramírez Erazo, respecto a la inhibitoria y/o abstención planteada contra el señor doctor Emilio Alipio Montes De Oca Begazo, Presidente del Jurado Nacional de Elecciones, para el conocimiento de los recursos de nulidad y las tachas que se encuentren pendientes de resolver. Artículo Segundo.- Reservar el pronunciamiento res- pecto al recurso de nulidad planteado por el señor Ramón Ramírez Erazo contra la Resolución Nº 2144-99-JNE del 27 de diciembre de 1999, hasta luego de ser oídos los informes orales correspondientes. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. BRINGAS VILLAR MUÑOZ ARCE HERNANDEZ CANELO DE VALDIVIA CANO TRUJILLANO, Secretario General 16315 RESOLUCION Nº 2176-99-JNE Lima, 30 de diciembre de 1999 Visto el recurso y la solicitud presentados el 29 de diciembre de 1999, por el señor Ramón Ramírez Erazo, pidiendo con el primero la nulidad de la Resolución Nº 2144- 99-JNE del 27 de diciembre de 1999, y solicitando con la segunda la inhibitoria y/o abstención del señor doctor José Carlos Bringas Villar, Miembro Titular del Jurado Nacio- nal de Elecciones, para el conocimiento de los recursos de nulidad y las tachas que se encuentren pendientes de resolver; fundamentando su solicitud de inhibitoria en que el señor doctor José Carlos Bringas Villar, fue designado como Fiscal Supremo Provisional con los votos de los docto- res señorita Blanca Nélida Colán y señor Pedro Pablo Gutiérrez Pereyra, personas que fueron asimismo designa- das por el señor Alberto Fujimori mediante Decretos Leyes Nºs. 25505 del 23 de abril de 1992 y 25505 del 20 de mayo de dicho año. El recurrente sustenta su pedido en los Artículos 311º y 313º del Código Procesal Civil, los cuales establecen, el primero, que el Juez a quien le afecte alguna causal de impedimento deberá abstenerse y declararse impedido tan pronto como advierta la existencia de ella; y, el segundo, que el Juez puede abstenerse del conocimiento de la causa cuando aprecie que se presentan motivos que perturban su función. CONSIDERANDO: Que, la máxima autoridad del Jurado Nacional de Elecciones es el Pleno compuesto por cinco miembros elegidos por la Corte Suprema, por la Junta de Fiscales Supremos, por el Colegio de Abogados de Lima, por los decanos de las facultades de Derecho de las universida- des públicas, y por los decanos de las Facultades de Derecho de las universidades privadas; conforme lo establece el Artículo 179º de la Constitución Política del Perú y el Artículo 10º de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones Nº 26486; Que, los miembros del Jurado Nacional de Elecciones son elegidos por las instituciones antes referidas, mediante voto secreto, directo y universal, por mayoría simple, eli- giéndose en la misma fecha a los miembros suplentes, quienes reemplazarán, sucesivamente, al miembro titular, en caso de muerte o incapacidad permanente o temporal, o impedimento sobreviniente; de acuerdo con lo normado por los Artículos 11º de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones Nº 26486 y 7º de la Ley Nº 26304; Que, para que el Presidente o el Miembro Titular del Jurado Nacional de Elecciones, sea reemplazado, debe darse el supuesto de impedimento o la causal de vacancia que disponen los Artículos 12º y 18º de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones Nº 26486; no encontrándose establecida norma alguna que disponga que los referidos magistrados deban ser reemplazados en sus funciones ante este Tribunal Electoral, por otra causal que no sea una las establecidas en los artículos citados;Que, respecto al Artículo 311º señalado, es de verse que las causales de impedimentos a que hace alusión, son las establecidas en el Artículo 305º del Código Procesal Civil, advirtiéndose que los hechos que se atribuyen como causal en la presente causa no se encuentran establecidos dentro de las causales señaladas en este último artículo citado, ni aún en el Artículo 307º del cuerpo legal en referencia, que trata de las causales de recusación; no produciéndose en el caso en análisis los motivos de perturbación a que se refiere el Artículo 313º del Código Procesal Civil; Que, es pertinente señalar asimismo, que el Artículo 40º del Código de Procedimientos Penales, establece que los vocales sólo podrán inhibirse en los casos expresamente señalados en el Artículo 29º de dicha norma; apreciándose de dicho artículo glosado que no se encuentra como causal de recusación los hechos que han sido expuestos por el recurrente en el escrito de vista; Que, en tal virtud, no procediendo la sustitución de los magistrados de este órgano electoral sino en los casos que se contemplan en su Ley Orgánica, dentro de los cuales no se encuadran los hechos materia del pedido de la inhibición y/o abstención. Más aún que en las normas aplicables a los vocales, a las que nos remite el Artículo 13º de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones Nº 26486, no se encuentran establecidas como causal de inhibición los he- chos expuestos por el recurrente, por lo que no resulta procedente lo solicitado; Que, previamente a resolver el recurso de nulidad plan- teado, y a ser oídos los informes de las partes, es necesario emitir pronunciamiento con relación a la solicitud de inhi- bición y/o abstención, a fin de determinar la conformación del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones que resolverá la demás causas en trámite, con la inhibición del magistra- do materia del recurso; El Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribu- ciones; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar improcedente la solicitud presentada el 29 de diciembre de 1999, por el señor Ramón Ramírez Erazo, respecto a la inhibitoria y/o abstención planteada contra el señor doctor José Carlos Bringas Villar, Miembro Titular del Jurado Nacional de Elecciones, para el conocimiento de los recursos de nulidad y las tachas que se encuentren pendientes de resolver. Artículo Segundo.- Reservar el pronunciamiento res- pecto al recurso de nulidad planteado por el señor Ramón Ramírez Erazo contra la Resolución Nº 2144-99-JNE del 27 de diciembre de 1999, hasta luego de ser oídos los informes orales correspondientes. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. MONTES DE OCA BEGAZO MUÑOZ ARCE HERNANDEZ CANELO DE VALDIVIA CANO TRUJILLANO, Secretario General 16316COMISION EJECUTIVA DEL MINISTERIO PUBLICO Encargan a magistradas despachos de Fiscalías Provinciales de Familia y en lo Penal de Lima RESOLUCION DE LA COMISION EJECUTIVA DEL MINISTERIO PUBLICO Nº 1016-99-MP-CEMP Lima, 30 de diciembre de 1999 VISTO Y CONSIDERANDO: Que, habiéndose concedido licencia a las doctoras: Patri- cia Regina Córdova Alcocer, Fiscal Provincial Titular de la