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Pág. 169245 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 27 de enero de 1999 ción periódica a través de una subasta observando las disposi- ciones legales y reglamentos vigentes y de acuerdo a las moda- lidades y procedimientos que determine el Consejo. La Sociedad encargada de la colocación de tales valores deberá publicar un aviso, a través de un medio de difusión de la Bolsa, con una anticipación mínima de tres (3) días antes de su realización, en el que se precise la modalidad y características de la subasta, así como las condiciones para la adjudicación y liquidación de las operaciones. La liquidación de estas operaciones deberá efectuarse en un plazo no menor al plazo fijado para las operaciones al contado. En estos casos, las operaciones no fijarán cotización. TITULO II OPERACIONES AL CONTADO Artículo 15º.- Operación al contado. Es aquella que resulta de la aplicación automática de pro- puestas de compra o de venta de una cantidad de valores a un precio determinado, para ser liquidada en el plazo fijado por el Consejo, el que no podrá exceder de tres (3) días. Dichas propues- tas deberán formularse sin que valga como excusa la intención de negociar sólo con determinada Sociedad y conforme a las normas aprobadas por el Consejo. Estas operaciones se podrán realizar bajo la modalidad de negociación continua o periódica, las mismas no podrán nego- ciarse simultáneamente bajo ambas modalidades. Artículo 16º.- Operaciones al contado bajo la modali- dad de negociación continua. Las operaciones bajo esta modalidad se efectúan conforme a lo dispuesto en el Artículo 6º inciso a) y se caracterizan por lo siguiente: a) La aplicación de propuestas es automática en función a los criterios de mejor precio y orden cronológico. b) Las propuestas son anónimas. La negociación continua para operaciones al contado consta de las siguientes fases consecutivas : - De preapertura: En la cual sólo se formulan propuestas en función a las que se determina el precio de apertura de los distintos valores para la siguiente fase, de acuerdo al procedi- miento que el Consejo establezca. - De negociación: En la cual se efectúa la aplicación de las propuestas ordenadas y agregadas en función al mejor precio. - De cierre: En la cual se calzan las propuestas a la ultima cotización de la fase de negociación del día. Si una sociedad tiene en un momento determinado órdenes de compra y de venta por el mismo valor, deberá formular primero la propuesta que mejora la cotización vigente. Artículo 17. - Operaciones al contado bajo la modali- dad de negociación periódica. Las operaciones bajo esta modalidad resultan de la aplica- ción automática conforme a lo dispuesto en el Artículo 6º, literal b) del presente reglamento. Artículo 18º.- Agente promotor. Es la sociedad que actúa a fin de promover la liquidez de un valor en las operaciones al contado. Corresponde al Consejo dictar las normas a las que dicha sociedad debe sujetarse. Artículo 19º.- Cotización de los valores. La cotización de un valor es el precio de la última opera- ción al contado realizada por una cantidad de valores o un monto igual o superior al mínimo que fije el Consejo. Tam- bién establecen cotización las ultimas operaciones realiza- das en una Sesión de Rueda de manera consecutiva, respec- to de un mismo valor, a un mismo precio y siempre que sumadas sus cantidades o montos superen el mínimo que señale el Consejo. La cotización mantendrá su vigencia hasta que se establez- ca una nueva cotización o durante 20 Sesiones de Rueda conse- cutivas, lo que ocurra primero. Después de una fecha de corte, la cotización será la que resulte del cálculo teórico correspondiente de acuerdo al proce- dimiento que fije el Consejo. En la modalidad de negociación continua, en el caso de valores sin cotización, se podrán realizar operaciones una vez que se aplique el procedimiento de formación de precios que el Consejo fije para determinar el nuevo precio o cotización, salvo que excepcionalmente, la Dirección de Mercados, por causas debidamente fundamentadas, determine que dicho procedi- miento no sea aplicable. Cuando a juicio de la Dirección de Mercados, por causas debidamente fundamentadas, existan elementos que determi- nen la necesidad de la formación de un nuevo precio, no se podrán realizar operaciones hasta que se haya aplicado el procedimiento indicado en el párrafo precedente.Artículo 20º.- Margen de mercado. Es la máxima fluctuación diaria de los precios propuestos de un valor, fijada por el Consejo previa opinión de la Dirección de Mercados. Para establecer los límites diarios en función al margen de mercado vigente se considerará la última cotización o propues- ta, la que sea mejor. Artículo 21. Ventas descubiertas. Son aquellas ventas que se realizan sin contar previamente con los valores, que se señalan en el Artículo 36º del Reglamento de Agentes de Intermediación, aprobado por Resolución CONA- SEV Nº 843-97-EF/94.10. El Consejo dictará las normas a las que éstas se sujetarán. Las ventas descubiertas al contado se deberán efectuar a un precio superior al de la última cotización o a un precio igual al de la última cotización siempre que ésta esté por encima de la precedente. Las Sociedades deberán informar a la Dirección de Merca- dos las propuestas para la realización de ventas descubiertas de modo previo a su aplicación. Asimismo, la ICLV deberá infor- mar a la Dirección de Mercados respecto de toda venta descu- bierta al día siguiente de la realización de la operación. Artículo 22º.- Ventas de valores objeto de una opera- ción aun no liquidada. Sin perjuicio de lo señalado en el Artículo 12º del presente reglamento, celebrada la operación y antes de su liquidación, el comitente comprador podrá vender los valores objeto de dicha operación. En este supuesto no es de aplicación lo dispuesto precedentemente. Artículo 23º.- Beneficios durante la Operación al Contado. a) En el caso de acciones u otros valores representativos de derechos sobre acciones, corresponde al comprador todo aquel dividendo, derecho de suscripción preferente o cualquier otro beneficio que se derive de los mismos, siempre que dicha opera- ción hubiere sido efectuada hasta la fecha de corte correspon- diente. Si a la fecha de registro no se hubiese anotado la titularidad del comprador, conforme a las disposiciones vigentes, quien hubiese recibido indebidamente el derecho o beneficio deberá reintegrarlo al legítimo beneficiario del mismo, observando lo establecido por el Consejo, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en las Normas Relativas a la fecha de corte y entrega, aprobado por Resolución CONASEV Nº 145 -98-EF/ 94.10, en lo que se refiere al emisor. b) En el caso de valores representativos de deuda, correspon- den al vendedor los intereses devengados hasta la fecha de liquidación de la operación, salvo que dichos intereses estuvie- ran incorporados en el precio o representados en cupones y éstos se hubieren negociado separadamente. c) En el caso de otros valores se estará a las disposiciones que establezca el Consejo. Artículo 24º.- Cotización media trimestral La cotización media trimestral de un valor es igual al promedio ponderado de las cotizaciones de dicho valor durante los últimos tres meses consecutivos, según el importe de las transacciones que intervienen para establecer el promedio. Corresponderá al Consejo establecer el procedimiento para calcular dicho promedio. TITULO III OTRAS OPERACIONES CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 25. - Otras operaciones. Las operaciones a que se refiere el presente Título resultan de la aplicación directa de propuestas de compra o venta, y no establecen cotización. Artículo 26º.- Límites a las operaciones. El Consejo establecerá límites por valor y por intermediario, así como otros que considere conveniente, referidos a las opera- ciones previstas en el presente Título. Artículo 27º.- Selección de los valores materia de las operaciones. El Consejo establecerá la metodología que se utilizará para la determinación de los valores con los que se podrá realizar las operaciones previstas en el presente Título, así como aquellos que podrán ser entregados en calidad de margen de garantía, conforme a lo dispuesto por el artículo siguiente. Los valores se elegirán en función a su liquidez, volatilidad, concentración y dispersión de la tenencia, entre otros criterios.