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Pág. 170209 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 24 de febrero de 1999 En este sentido resulta razonable presumir que durante los cinco años de vigencia de la norma analizada, la entidad pública en cuyo beneficio se aprobaron las referidas tasas, ya pudo recaudar en exceso lo requerido para invertir en equipos moder- nos necesarios que contribuyan a que los pasaportes peruanos cuenten con medidas de seguridad acordes con los estándares internacionales. El mantenimiento de las actuales tasas sólo encontraría una explicación en el deseo de continuar recaudando altos ingresos a favor del Ministerio del Interior, que no se condicen con el principio de cobrar al ciudadano en materia de tasas solamente lo que a la administración le cuesta el servicio prestado. Quinto: Tasas establecidas por el Ministerio del Inte- rior y sobreimposición en materia de pasaportes.- El Mi- nisterio de Interior, además de las tasas de US$ 60.00 y US$ 40.00 establecidas por el Ministerio de Economía y Finanzas para la expedición de pasaportes, ha establecido dos tasas adicionales que le son impuestas a todo ciudadano que pretenda obtener o renovar pasaporte. La primera de estas tasas es un cobro que se efectúa para obtener el Formulario F-001 y asciende a 0.58% de la UIT. Ello resulta en un formulario de papel simple con un costo para el ciudadano de S/. 16.00, lo cual es claramente excesivo y va en contra del ordenamiento legal aplicable a las tasas en el Perú, a que se hizo referencia en el segundo considerando de la presente resolución. La segunda tasa, ascendente a 0.25% de la UIT, es decir S/. 7.00 al igual que la anterior, resulta en una sobreimposición, dado que por el mismo hecho, obtención del pasaporte, se obliga al ciudadano a efectuar dos pagos distintos. El trámite administrativo es uno sólo: obtener un pasaporte. La tasa de US$ 60.00 aprobada por el Ministerio de Economía y Finanzas debe entenderse necesariamente como una de pago único, y por lo tanto el Ministerio del Interior está impedido de establecer cobros adicionales por las distintas etapas de que consta el trámite en mención. Hacerlo implica establecer sobre- costos para el ciudadano. Esto resulta más cierto aún, si se tiene en consideración que la razón de ser del monto tan elevado de la tasa, señalado expresamente en los considerandos del Decreto Supremo Nº 13- 94-EF, es precisamente "dotar de nuevas medidas de seguri- dad en cuanto a la expedición, revalidación y control de los referidos documentos, para lo cual deben efectuarse las respectivas inversiones en equipamiento que permita una mejor administración de los mismos ." Este mismo razonamiento es válido para el trámite de reva- lidación de pasaporte. Sexto: Afectación y desnaturalización de derechos fun- damentales por el cobro de una suma desproporcionada para obtener y revalidar un pasaporte.- La Defensoría del Pueblo considera que el cobro de una suma desproporcionada para obtener y revalidar un pasaporte afecta el derecho a salir del país, así como el derecho a obtener un pasaporte. Asimismo, su elevado costo no contribuye en los hechos a eliminar formas de discriminación por razones económicas. En efecto, el derecho a salir del territorio nacional o entrar a él se encuentra reconocido por el Artículo 2º inciso 11) de la Constitución. Dicho dispositivo establece como únicas limitacio- nes la existencia de un mandato judicial, razones de sanidad o la aplicación de la ley de extranjería para quienes no son peruanos. En el mismo sentido, el Artículo 2º inciso 21) de la Constitución reconoce que nadie puede ser privado del derecho a obtener o de renovar su pasaporte dentro o fuera del territorio de la República. Por su parte, el Artículo 13º inciso 2) de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece que "Toda persona tiene derecho a salir de cualquier país, incluso del propio, y a regresar a su país"; términos similares emplea el Artículo 12º inciso 2) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Adicionalmente, el Artículo 22º inciso 2) de la Convención Ame- ricana señala que "Toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier país, inclusive del propio". Cabe anotar que de acuerdo a lo dispuesto por la cuarta disposición final y transitoria de la Constitución, los derechos reconocidos por la Constitución deben interpretarse de conformidad con la Declaración Univer- sal de Derechos Humanos y con los tratados sobre las mismas materias ratificados por el Perú, como es el caso de los dos a los que se ha hecho referencia. A partir del marco previsto por las citadas normas, puede concluirse que el elevado monto que toda persona debe pagar para obtener o revalidar su pasaporte constituye una restricción ilegal a su derecho de salir del país, cuyo contenido esencial termina siendo desnaturalizado. En efecto, carece de justificación objetiva y razonable que para obtener o renovar un pasaporte deba efectuarse un pago que no guarda proporción alguna con el costo del servicio que se brinda ni con la prestación que cumple el Estado al proveer o revalidar dicho documento. Esta desproporción, en definitiva, puede impedir que un importante número de personas que carecen de recursos suficien- tes pueda salir legalmente del país. Además, el elevado costo vulnera lo dispuesto por el Artículo 2º inciso 2) de la Constitución puesto que privilegia a aquellas personas con recursos económi-cos suficientes, convirtiéndose en los hechos en una causa de discriminación por la "condición económica" prohibida expresamente por la Constitución. Por ello, resulta inadmisible la afirmación expuesta a través del Oficio Nº 2103-94-IN/0301, por el Ministro del Interior, según la cual se debe presumir que quienes pagan las tasas establecidas "tienen la suficiente capacidad económica para viajar al extran- jero y darle al pasaporte el verdadero uso para el que fue concebido". Tanto la Constitución como los tratados antes citados señalan que "todos" tienen derecho a salir del país y no sólo aquel sector de personas que cuentan con los recursos económicos suficientes. Séptimo: Defensoría del Pueblo y garantías consti- tucionales. El Artículo 162º de la Constitución establece que corresponde a la Defensoría del Pueblo proteger los derechos constitucionales y fundamentales de la persona y de la comuni- dad. Desarrollando dicho precepto, el Artículo 9º inciso 2) de su ley orgánica señala que el Defensor del Pueblo está legitimado para interponer las garantías constitucionales previstas por el Artículo 200º de la Constitución cuya finalidad es proteger los derechos fundamentales y/o velar por el principio de supremacía constitucional. En el presente caso, el cobro de una elevada suma para obtener o revalidar un pasaporte por parte de la Dirección General de Migraciones del Ministerio del Interior, no sólo afecta a una persona individual sino a la colectividad que acude diaria- mente a dicha institución. Por esta razón resulta necesario evaluar la pertinencia de proteger eficazmente estos intereses colectivos no sólo a través del ejercicio del control defensorial, sino incluso teniendo como alternativa adicional el empleo de las garantías constitucionales correspondientes. En este contexto debe tomarse en cuenta que conforme lo dispone el Artículo 200º inciso 1) de la Constitución, la acción de hábeas corpus procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o ame- naza la libertad individual o los derechos constitucionales co- nexos. Uno de estos derechos es el de salir del país conforme lo señala el Artículo 12º inciso 9) de la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo. Asimismo, el Artículo 200º inciso 1) de la Constitución, precisa que la acción de amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución. Uno de estos derechos es el de igualdad previsto en el Artículo 2º inciso 2) de la Constitución. Además, de acuerdo al inciso 5) del citado Artículo 200º de la Constitución, la acción popular procede contra los reglamentos, normas administrativas, resoluciones y decretos de carácter general que infringen la Constitución. Al respecto, procedería que la Defensoría del Pueblo inter- ponga alguna de las citadas garantías constitucionales en caso que no se modifique en un plazo razonable el monto de la suma que se viene cobrando para obtener o revalidar un pasaporte. Octavo: Incumplimiento del deber de cooperación para con la Defensoría del Pueblo.- La falta de una debida atención a la solicitud de la Defensoría del Pueblo para obtener la informa- ción relativa a los estudios técnico-económicos que sustentaran el valor de la tasa fijada para la expedición y revalidación de pasaportes, configuran un incumplimiento de los funcionarios del Ministerio de Economía y Finanzas del deber de cooperación para con la Defensoría del Pueblo. En efecto, teniendo presente que en el Oficio Nº 079-99-EF/60 por el que luego de un segundo requerimiento se pretendió dar respuesta al pedido de información de la Defensoría del Pueblo, se ha eludido abiertamente la obligación de dar respuesta con transparencia y probidad sobre el tema materia de la investiga- ción, se tiene que tanto el Secretario General, señor Alfredo Delgado, como el Director General de Asesoría Jurídica, doctor Guillermo Miranda Arosemena, han incumplido el deber de cooperación establecido en el Artículo 16º de la Ley Nº 26520, Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, en desarrollo del Artículo 161º de la Constitución. Máxime cuando el Oficio Nº 014-99/AE de la Defensoría del Pueblo contenía pedidos de información sobre 5 aspectos concretos relacionados con el tema investigado, y ninguno de ellos fue atendido. Noveno: Administración del Estado y prácticas de buen gobierno.- La Defensoría del Pueblo, en armonía con el mandato establecido en el Artículo 162º de la Constitución de supervisar el cumplimiento de los deberes de la administración estatal, consi- dera que una manifestación de las prácticas de buen gobierno favorable para los ciudadanos, es que la administración pública observe las reglas y procedimientos establecidos en las normas del ordenamiento jurídico nacional, así como los principios de derecho procesal administrativo contenidos en las normas glosa- das en la presente resolución. La eliminación de exigencias y formalidades costosas es un principio de derecho procesal administrativo establecido por el Artículo 8º de la Ley Nº 25035, Ley de Simplificación Administra- tiva. En virtud de dicho principio, la administración pública no debe cobrar a los administrados montos mayores a los que represente el costo real de los servicios que presta.