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Pág. 175555 NORMAS LEGALES Lima, viernes 9 de julio de 1999 función de administrar arbitrajes que se le asigna por imperio del inciso 8) del Artículo 77º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, el literal r) del Artículo 6º del Reglamento de OSIPTEL y el literal e) del Artículo 8º de la Ley Nº 26285. Conforme a la normativa vigente, OSIPTEL cuenta con la potestad de solucionar controversias, entendiéndose por tal a la atribución de componer intereses contrapuestos entre empresas operadoras, reconociendo el derecho o des- estimando el invocado. Para dichos efectos, el organismo regulador tiene asignada la competencia para conocer en la vía administrativa o en la vía arbitral determinadas mate- rias que se encuentran establecidas claramente en la Ley de Telecomunicaciones, en el Reglamento General para la Solución de Controversias en la Vía Administrativa y en el Reglamento de OSIPTEL. Por su parte, los Artículos 24º, 27º y 30º del Reglamento de OSIPTEL (aprobado mediante Decreto Supremo Nº 62- 94-PCM) contienen de manera expresa la noción de que la vía arbitral es alternativa y excluyente de la vía administra- tiva, de suerte tal que se constituye en única excepción a la obligatoriedad y exclusividad de la competencia de aquélla, en la medida, claro está, que la materia a resolver, sea susceptible de ser arbitrada. La situación normativa antes referida impone la nece- sidad de precisar si, efectivamente, existe un paralelismo absoluto a efectos de poder someter indistintamente a arbitraje o al mecanismo de solución de controversias en la vía administrativa, todas las materias que contempla la Ley de Telecomunicaciones, el Reglamento General para la Solución de Controversias en la Vía Administrativa y el Reglamento de OSIPTEL; precisión que deberá efectuarse mediante la definición de las materias no arbitrables, atendiendo al rol funcional que le compete al organismo regulador (2) y, sobre todo, a la consideración del interés público que se pueda encontrar en juego en una hipótesis conflictual entre empresas operadoras de servicios públicos de telecomunicaciones. Para efectos de lo antes expuesto, se parte de una noción de interés público en la que se le aprecia como resultado de un conjunto de intereses individuales compartidos y coinci- dentes de un grupo mayoritario de individuos [ usuarios de servicios públicos de telecomunicaciones ] que se asigna a toda la comunidad como consecuencia de esa mayoría, y que encuentra su origen en el querer axiológico de esos indivi- duos, apareciendo con un contenido concreto y determina- ble, actual, eventual o potencial, personal y directo respecto de aquellos, que pueden reconocer en él su propio querer y su propia valoración, prevaleciendo sobre los intereses individuales que se le opongan o lo afecten, a los que desplaza o sustituye, sin aniquilarlos (3). 2. Libertad de concertación de convenios arbitra- les (Artículo 1º) Una primera constatación que resulta como consecuen- cia natural de un principio inmanente del derecho arbitral es que las empresas operadoras de servicios de telecomuni- caciones pueden someter libremente a arbitraje todas las controversias, determinadas o determinables, respecto de las cuales se cuenta con poder de disposición, siendo las mismas de libre disposición (4). Ello resulta claramente de un mero ejercicio de la libertad contractual y del empleo de un mecanismo heterocompositivo de solución de controver- sias que cuenta con el debido reconocimiento legal específi- co y hasta de consagración con rango constitucional, como lo es el arbitraje. En ese sentido, el presente dispositivo -como no podría ser de otro modo- reconoce plenamente en su Artículo 1º lo dispuesto por la normativa vigente, sin afectar situaciones que están fuera de su ámbito de aplicación, como pueden resultar los convenios arbitrales que, eventualmente, pue- dan haber celebrado las empresas operadoras con el Estado, como consecuencia de la suscripción del respectivo contrato de concesión, en los que la potencial situación conflictual se da, en principio, en el marco de una relación Estado- Empresa Operadora, mas no en el campo de una relación de conflicto entre empresas, que es la situación que el presente dispositivo precisamente contempla. 3. Materia no arbitrable (Artículo 2º) Conforme al Artículo 1º de la Ley General de Arbitraje (5), pueden someterse a arbitraje "las controversias deter- minadas o determinables sobre las cuales las partes tienen facultad de libre disposición, así como aquellas relativas amateria ambiental, pudiendo extinguirse respecto de ellas el proceso judicial existente o evitando el que podría promo- verse; excepto: a) Las que versan sobre el estado o la capacidad civil de las personas, ni las relativas a bienes o derechos de incapa- ces sin la previa autorización judicial. b) Aquellas sobre las que ha recaído resolución judicial firme, salvo las consecuencias patrimoniales que surjan de su ejecución, en cuanto conciernan exclusivamente a las partes del proceso. c) Las que interesan al orden público o las que versan sobre delitos o faltas. Sin embargo, sí podrá arbitrarse sobre la cuantía de la responsabilidad civil, en cuanto ella no hubiera sido fijada por resolución judicial firme. d) Las directamente concernientes a las atribuciones o funciones de imperio del Estado, o de personas o entidades de derecho público". En el desarrollo de las múltiples relaciones jurídicas entre empresas operadoras de servicios de telecomunicacio- nes, pueden presentarse situaciones conflictuales de diver- sa naturaleza, las que, ante la eventualidad de que se opte por resolverlas en la vía arbitral, estarán en todo caso sujetas a las restricciones que, sobre materia arbitrable, establecen los cuatro literales de la Ley General de Arbitra- je antes mencionados; sin embargo, se advierte que, en un contexto como el actual, en el que las relaciones se poten- cian en función de haberse decretado la total apertura del mercado de las telecomunicaciones, cobran especial rele- vancia aquellas situaciones conflictuales en las que pueda estar vinculado el interés u orden público (literal c) del Artículo 1º de la Ley General de Arbitraje) o las atribuciones o funciones de imperio del Estado (literal d) del Artículo 1º de la Ley General de Arbitraje). En función de lo anterior, el presente dispositivo adecua la normativa del sector de las telecomunicaciones a lo dispuesto por la Ley General de Arbitraje, identificando aquellas hipótesis en las que, por la naturaleza de las mismas, se encuentra efectivamente involucrado el interés u orden público (6), así como las atribuciones o funciones propias del Estado ( 7). Para dichos efectos, la norma contempla específicamen- te cuatro materias que (i) por su propia naturaleza, (ii) en atención a la ratio de la regulación vigente y (iii) de acuerdo a la Ley General de Arbitraje, deberían quedar necesaria- mente comprendidas dentro de los supuestos que ésta última prevé como materia no arbitrable. 2 Conforme lo establece Chillón Medina, el establecimiento del arbitraje privado en teleco- municaciones deberá sopesar y valorar la incidencia sobre la existencia de potestades administrativas en manos de organismos regulatorios (CHILLON MEDINA, JOSE MARIA, "La técnica arbitral al servicio de las Telecomunicaciones", en Revista del VII Seminario AHCIET sobre Derecho de las Telecomunicaciones de La Habana, mayo de 1997, AHCIET, Madrid, pag.117) 3 ESCOLA; Héctor Jorge, "El interés público como fundamento del Derecho Administrativo", Ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1989, pag. 249-250. 4 "Allí donde las leyes permiten la renuncia o la transacción o fomentan el intento de celebración del acto de conciliación extra o intraprocesal [ sin la necesidad de intervención de terceros o del Estado ] es porque las partes poseen la libre disposición de derechos y permitida la autocomposición, admitido el arbitraje (…) Aunque se tenga la titularidad del derecho y sea éste apto para que de él se disponga, se puede carecer de capacidad de disposición. Sólo cuando concurren ambos supuestos, la capacidad dispositiva y la idoneidad del derecho para ser transmitido, surge la facultad jurídica de actuación del poder de disposición" ( LORCA NAVARRETE, ANTONIO MARIA , "Comentarios a la Ley de Arbitraje", Editorial Dykinson, Madrid, 1991, pag. 55). Expresado en otras palabras "los términos poder de disposición - libre disposición son esenciales para la identificación de las materias válidamente arbitrables" ( LORCA NAVARRETE, ANTONIO MARIA , "Manual de Derecho de Arbitraje", Editorial Dykinson, Madrid, 1997, pag. 127) 5 Ley Nº 26572. 6 El orden público es un límite infranqueable para el convenio arbitral; las controversias afectadas por el orden público son excluidas del arbitraje ratione materiae (…) (CHILLON MEDINA, JOSE MARIA & MERINO MERCHAN, JOSE, "Tratado de Arbitraje Privado Interno e Internacional", 2da. Edición, Editorial Civitas S.A., Madrid, 1991, pag.187) 7 Identificando la vis attrativa de la potestad dirimente de la Administración regulatoria y su incidencia sobre el objeto arbitrable (CHILLON MEDINA, JOSE MARIA, "La técnica arbitral al servicio de las Telecomunicaciones", en Revista del VII Seminario AHCIET sobre Derecho de las Telecomunicaciones de La Habana, mayo de 1997, AHCIET, Madrid, pag.116)