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Pág. 175553 NORMAS LEGALES Lima, viernes 9 de julio de 1999 nio arbitral o cualquier otro documento con efecto análogo, hayan acordado someter sus controversias a arbitraje ad- ministrado por OSIPTEL. II. EL CENTRO DE ARBITRAJE DE OSIPTEL Con el objeto de hacer viable el arbitraje administrado, se requiere la conformación de un órgano encargado de dicha tarea, por lo que el Artículo 3º del Reglamento dispone la creación del Centro de Arbitraje de OSIPTEL, el mismo que ha sido concebido para dar cumplimiento al mandato legal y contribuir a la solución de conflictos entre empresas operadoras de servicios públicos de telecomunicaciones, mediante la institucionalización y administración de arbi- trajes. Los Artículos 4º al 12º del Reglamento regulan lo concer- niente a la composición del Centro de Arbitraje de OSIP- TEL, sus órganos, sus funciones, la mecánica de funciona- miento de cada uno de ellos, los requisitos para acceder a los cargos, así como lo relativo a los honorarios de los árbitros; esto último debiendo ser materia de una regulación poste- rior mediante la expedición de un Arancel de Tarifas del Centro. III. ACCESO AL ARBITRAJE ADMINISTRADO POR OSIPTEL Los Artículos 15º al 17º especifican el procedimiento previo a seguir por parte de aquellas empresas que deseen recurrir al arbitraje del Centro y el rol que para dichos efectos juega la Secretaría General del Centro. Dicho proce- dimiento es único y deberá ser observado en su formalidad en todos los casos en que se requiera la intervención del Centro como entidad administradora. Una vez cumplido el procedimiento antes mencionado, corresponde la conformación del Tribunal Arbitral en tanto instancia de resolución del conflicto. Para dichos efectos se establece en el Artículo 18º que el Tribunal Arbitral conste de un solo árbitro o de tres, según lo hayan pactado las partes. En caso que ellas no hayan convenido el número de árbitros, se ha considerado pertinente -en aras de la celeri- dad y simplicidad- que el Tribunal conste de un solo árbitro, dejando a salvo la posibilidad que la Corte establezca de manera diversa. Para el caso de designación de tres árbitros y que las partes no hayan convenido un procedimiento para ello, se dispone que el demandante designe un árbitro en su peti- ción de arbitraje, el demandado designe a un árbitro al contestar la petición de arbitraje y, entre los dos árbitros así designados se designe al árbitro que presidirá el Tribunal Arbitral, conforme a la práctica arbitral comúnmente acep- tada tanto en la legislación nacional como en la experiencia comparada. En cuanto a las pautas de conducta que deben obser- var los árbitros, se ha recogido el criterio de consagrar la imparcialidad e independencia en el ejercicio del cargo, la necesidad de revelar cualquier circunstancia que no garantice su imparcialidad y la dedicación suficiente para realizar y llevar a cabo el arbitraje con eficacia; todos ellos, si bien implícitos en el desempeño de la tarea arbitral, consagrados de manera expresa en el texto de la norma. IV. PROCEDIMIENTO ARBITRAL Para efectos del inicio del procedimiento arbitral propia- mente dicho con la presentación de las pretensiones, se ha recogido el sistema que establece la posibilidad de optar entre dos procedimientos: a) Que se notifique a las partes la instalación del Tribunal Arbitral y el inicio del procedimiento, así como la decisión de solicitar a las partes que presenten de manera simultánea sus pretensiones (sin calificación alguna de "demandante" o "demandado"), o. b) Que se notifique a las partes la instalación del Tribunal Arbitral y el inicio del procedimiento, así como la decisión de solicitar al demandante que presente la deman- da respectiva. Producido cualquiera de los dos casos antes menciona- dos y previo cumplimiento de los requisitos formales de presentación de la demanda o exposición de defensa, se dispone que el Tribunal pueda citar a las partes a una audiencia para fijar puntos controvertidos dentro de los cinco días siguientes de vencido el precitado plazo.Asimismo, acorde con la utilidad y necesidad de promo- ver una solución consensuada, se establece que los árbitros son competentes para promover la conciliación entre las partes en todo momento y hasta antes de la propia emisión del laudo. Por su parte, los Artículos 31º al 39º del Reglamento establecen las reglas necesarias para la tramitación del procedimiento en lo concerniente a las facultades de los árbitros para llevar adelante el mismo, la materia probato- ria y demás aspectos propios de esta etapa procedimental cuyos alcances se explican en el propio articulado. Merece relevarse especialmente la atribución de facul- tades a los árbitros que prevé el Artículo 36º para dictar las reglas complementarias que sean necesarias, velando por que el procedimiento se desarrolle bajo los principios de celeridad, equidad, inmediación, privacidad, concentración y economía procesal, en tanto con ello se procura dotar a los árbitros de los instrumentos adecuados para garantizar que el mismo se lleve a cabo de manera eficiente y con la celeridad que le es propia a la mecánica arbitral. V. LAUDO ARBITRAL Y OTRAS RESOLUCIONES Los Artículos 40º al 49º del Reglamento se ocupan de regular lo concerniente a las actuaciones del Tribunal Arbitral. Para las sesiones de deliberación se plantea la concurrencia de la mayoría de los árbitros, salvo que las partes hubieren pactado expresamente que las resolucio- nes se adopten con la concurrencia de la totalidad de árbitros, poniéndose también especial énfasis en la reserva que debe caracterizar a las deliberaciones entre los miem- bros del Tribunal. En lo que toca a la emisión de las resoluciones del Tribunal se establece que éstas se dicten por mayoría de los árbitros y que, en los casos de empate, dirima el voto del Presidente del Tribunal. Si no hubiere acuerdo mayoritario, decide el Presidente del Tribunal. Esta mecánica también es usual en la práctica arbitral moderna. Asimismo, con el objeto de fomentar una solución expe- ditiva del conflicto, el Artículo 42º del Reglamento dispone que, transcurrido el plazo para contestar la demanda o la exposición de defensa, el Tribunal Arbitral pueda proceder directamente a laudar, si estima que los medios probatorios obtenidos permiten la formación de criterio para resolver la controversia y siempre que cuente con los elementos mate- riales para ello. En esa misma línea de apuntar hacia la celeridad, se establece que, salvo pacto en contrario entre las partes, la duración del arbitraje no excederá de noventa (90) días hábiles, computados desde la fecha de notificación a las partes con la resolución que declara abierto el proce- dimiento arbitral (Artículo 43º). Los Artículos 44º y 45º establecen los requisitos formales que deben observarse en la emisión de los laudos, con un contenido muy similar al establecido en la legislación nacio- nal vigente sobre la materia. En cuanto al carácter del laudo, siempre bajo la óptica de un arbitraje expeditivo, el Artículo 48º dispone que éste es definitivo y contra ellos no procede recurso de apelación. Para el caso de interponerse recurso de anulación por las causales que la ley de materia contempla, se establece como requisito de admisibilidad del mismo la presentación del recibo de pago o del comprobante de depósito en cualquier entidad bancaria, o la constitución de fianza solidaria en favor de la parte vencedora, por una cantidad equivalente a la cuantía del valor de la condena contenida en el laudo. Si la decisión de la autoridad competente determina que la parte interesada interpuso innecesariamente el recurso de anulación, la contraria quedará facultada para ejecutar las garantías en su favor. VI. TARIFAS, COSTOS Y HONORARIOS ARBI- TRALES El reglamento contempla también la regulación de lo concerniente a las tarifas, costos y honorarios arbitrales. En ese sentido, como es consecuente con la labor desplegada por toda entidad administradora de arbitrajes, tanto los servicios que brinde el Centro de Arbitraje de OSIPTEL como la propia actuación de los árbitros en su calidad de tales, son materia de gastos y honorarios que deben ser asumidos por las partes que solicitan la intervención del Centro para administrar determinado arbitraje, todo lo cual será materia de precisión en cuanto a montos en la tabla de aranceles que en su oportunidad se apruebe y cuyo trata- miento específico se contempla en los Artículos 50º al 58º del Reglamento.