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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE JULIO DEL AÑO 1999 (09/07/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 62

Pág. 175550 NORMAS LEGALES Lima, viernes 9 de julio de 1999 Artículo 20º.- En caso una de las partes, demandante o demandada, esté compuesta por más de una empresa el árbitro que le corresponde designar se nombrará por común acuerdo entre todas ellas. Si ello no fuera posible, se procederá de conformidad con lo dispuesto en el siguiente artículo. Artículo 21º.- En caso una parte no designe a un árbitro conforme lo establecido en los Artículos 19º o 20º, el Centro directamente procederá a la designación, sobre la base de la lista de árbitros con que éste cuenta. Artículo 22º.- Los árbitros se encuentran en todo mo- mento sujetos a un comportamiento acorde con la ética y, especialmente, deberán observar que: a) Todo árbitro debe ser imparcial e independiente. b) Toda persona propuesta como árbitro revelará a las partes, al Centro y a los demás árbitros que hayan sido nombrados, antes de aceptar su designación, cualquier circunstancia que no garantice su imparcialidad, o confir- mará por escrito que tal circunstancia no existe. c) Si en cualquier etapa del arbitraje surgiesen nuevas circunstancias que pudieran dar lugar a una duda justifica- ble respecto a la imparcialidad o independencia del árbitro, éste revelará inmediatamente tales circunstancias a las partes y al Centro. Artículo 23º.- Se considerará que el árbitro que haya aceptado su nombramiento se ha comprometido a disponer de tiempo suficiente para realizar y llevar a cabo el arbitraje con rapidez y eficacia. Toda persona propuesta como árbitro aceptará su nom- bramiento por escrito y comunicará tal aceptación al Cen- tro. El Centro notificará a las partes la instalación del Tribunal Arbitral. Artículo 24º.- A efectos de las posibles recusaciones a los árbitros se observarán las siguientes reglas: a) La parte que recuse a un árbitro deberá comunicarlo por escrito a la Corte, al Tribunal, y a la otra parte; explicando las razones de la recusación. La recusación se presentará en un plazo de cinco (5) días después de haber recibido la notificación del nombramiento de ese árbitro, o después de haber tenido conocimiento de las circunstancias que considere dan lugar a una duda justificable respecto de la imparcialidad o independencia del árbitro. b) Cuando un árbitro haya sido recusado por una parte, la otra parte y/o el árbitro recusado, tendrán derecho a efectuar los descargos correspondientes. Este derecho se ejercita en el plazo de cinco (5) días después de haber recibido la comunicación a que se hace referencia en el inciso anterior; con copia para la Corte, para el Tribunal Arbitral y para la parte que formuló la recusación. c) La recusación pendiente de resolución no interrumpe la prosecución del procedimiento arbitral, salvo que el Tribunal estime que existen motivos atendibles para ello. d) Si la otra parte está de acuerdo con la recusación o el árbitro recusado renuncia voluntariamente, éste será sus- tituido, sin que ello implique que las razones de la recusa- ción sean válidas. e) Si la otra parte no está de acuerdo con la recusación y el árbitro recusado no renuncia, la decisión sobre la recusación la tomará la Corte, de conformidad con sus procedimientos internos y dentro de un plazo que no exce- derá los cinco (5) días de vencido el plazo referido en el inciso b) del presente artículo. Dicha decisión es de carácter administrativo y será definitiva. f) La Corte podrá adoptar la decisión a que se refiere el inciso anterior, sin expresión de causa. g) Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, la Corte procederá a resolver de manera definitiva los trámites de recusación de árbitros. Artículo 25º.- Cuando sea necesario, se designará un árbitro sustituto, de conformidad con el procedimiento previsto en los Artículos 18º al 21º. Sin perjuicio de las facultades del Tribunal conforme el inciso c) del Artículo 24º, las actuaciones no se suspenderán mientras la sustitución se encuentre pendiente. Cuando se nombre un árbitro sustituto, el Tribunal Arbitral, habida cuenta de cualquier observación de las partes, determinará a su entera discreción si habrá de repetirse o no alguno o todos los actos del procedimiento arbitral, teniendo en cuenta si alguno de ellos puede ser afectado en su validez o si no existe otra forma para que el árbitro sustituto conozca de ellos.Título VI DEL PROCEDIMIENTO ARBITRAL Artículo 26º.- Dentro de los cinco (5) días de designado el último árbitro, se procederá a la instalación del Tribunal Arbitral. A efectos que el Tribunal Arbitral declare abierto el procedimiento, las partes deberán cumplir previamente con abonar por partes iguales los gastos que irrogue el arbitraje, de conformidad con la liquidación que les remitirá en su oportunidad la Secretaría General, en aplicación de la Tabla de Aranceles del Centro, y sobre la base de la cuantía del asunto controvertido. El incumplimiento de una de las partes podrá determinar la aplicación del Artículo 37º. Los gastos a que se refiere el inciso anterior comprenden los honorarios de los árbitros y los honorarios por concepto de administración del arbitraje correspondientes al Centro. El Tribunal podrá disponer que el pago correspondiente a sus honorarios sea fraccionado. Si una de las partes no cumple con abonar el monto que le corresponde, la parte que tiene interés en el arbitraje podrá asumir el pago de los gastos. En este caso, la parte interesada tendrá derecho a solicitar al Tribunal que esta- blezca sanciones contra la parte que incumplió, pronun- ciándose al respecto en el laudo arbitral. Artículo 27º.- Ambas partes, de común acuerdo y, en su defecto, el Tribunal Arbitral, deberán optar por seguir cualquiera de los procedimientos siguientes : a) Que la Secretaría General notifique a las partes la instalación del Tribunal Arbitral y el inicio del procedimien- to, así como la decisión del Tribunal Arbitral de solicitar a las partes que presenten de manera simultánea, en un plazo de diez (10) días, sus respectivas exposiciones de defensa. De la exposición escrita de cada parte se correrá traslado a la otra para que dentro del plazo de diez (10) días improrrogables, la conteste. b) Que la Secretaría General notifique a las partes la instalación del Tribunal Arbitral y el inicio del procedimien- to, así como la decisión del Tribunal Arbitral de solicitar al demandante que presente la demanda respectiva en un plazo de diez (10) días. De la demanda se correrá traslado a la otra parte para que le conteste dentro del plazo de diez (10) días improrrogables. En ambos procedimientos sólo procede la reconvención al absolver los traslados a que refieren los incisos anterio- res. La reconvención deberá ser contestada en un plazo de diez (10) días improrrogables. Artículo 28º.- La demanda o exposición de defensa deberá contener : a) La controversia, diferencia, desavenencia, litigio, cuestión o cuestiones que se someten a arbitraje; con una exposición clara de las pretensiones. b) Los medios probatorios que ofrece la parte que pre- senta demanda o exposición de defensa. c) La cuantía de la controversia, diferencia, desavenen- cia, litigio, cuestión o cuestiones sometidas a arbitraje. d) De ser el caso, la multa que a criterio de la parte interesada deberá pagar la parte que deje de cumplir algún acto indispensable para la realización del arbitraje, sin perjuicio de lo que se ordene cumplir en el laudo. Artículo 29º.- Con o sin respuesta de la demanda de arbitraje, o de las exposiciones de defensa, en el plazo establecido para cada procedimiento en el Artículo 27º; el Tribunal podrá citar a las partes a una audiencia para fijar puntos controvertidos dentro de los cinco (5) días siguientes de vencido el precitado plazo. A la audiencia podrán concu- rrir los representantes y los abogados de las partes, si éstas lo estiman pertinente. Artículo 30º.- Los árbitros son competentes para pro- mover conciliación en todo momento. Si antes de la expedi- ción del laudo las partes concilian sus pretensiones, los árbitros dictarán una resolución de conclusión del procedi- miento, adquiriendo lo acordado la autoridad de cosa juzga- da. Si lo solicitan ambas partes y los árbitros lo aceptan, la conciliación se registrará en forma de laudo arbitral en los términos convenidos por las partes, en cuyo caso se ejecuta- rá de la misma manera que un laudo. Si la conciliación es parcial, continuará el procedimiento respecto de los demás puntos controvertidos. Artículo 31º.- Las actuaciones arbitrales se llevarán a cabo en la sede del Centro, salvo que medie otra decisión del