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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE JULIO DEL AÑO 1999 (09/07/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 61

Pág. 175549 NORMAS LEGALES Lima, viernes 9 de julio de 1999 te con por lo menos dos (2) de sus miembros. El Secretario General y el personal de la Secretaría General pueden asistir a las deliberaciones con voz, pero sin voto. Artículo 8º.- Las actividades del Centro tienen carácter confidencial y son de obligatorio cumplimiento para quien en ellas participe, sea cual fuere el título en que lo hiciere. Los miembros del Centro, durante el ejercicio del cargo, se encuentran prohibidos de intervenir en calidad de árbi- tro o asesor, en litigio alguno sometido a arbitraje adminis- trado por el Centro. Artículo 9º.- El Centro mantendrá una lista de árbitros en forma permanente; incluyendo los currículum actualiza- dos de los mismos, indicando su experiencia técnica, profe- sional y su especialización. El Centro propondrá al Consejo Directivo de OSIPTEL los miembros que deberán integrar dicha lista con las personas que considere conveniente, teniendo presente sus cualidades personales y profesiona- les. En los casos de arbitraje en que las partes designen árbitros que no figuran en la lista a que se hace referencia, éstos estarán sujetos a las reglas del Centro para los efectos del procedimiento para el que fueron designados, y siempre que el Centro no los objete. Artículo 10º.- En el desempeño de sus funciones, los árbitros en los procedimientos administrados por el Centro, deberán proceder con la debida diligencia y garantizar a las partes confidencialidad e imparcialidad. Artículo 11º.- Cuando corresponda al Centro designar a los árbitros, ello se llevará a cabo teniendo en cuenta la naturaleza del conflicto y la especialidad requerida. Artículo 12º.- Los honorarios del árbitro, así como los montos de los demás gastos en los procedimientos adminis- trados por el Centro, se determinarán de acuerdo a lo dispuesto en el Arancel de Tarifas. Título III DE LOS PLAZOS Y NOTIFICACIONES Artículo 13º.- Para efectos del cómputo de los plazos en virtud de la aplicación del presente reglamento se observa- rán las siguientes reglas : a) Toda comunicación se considerará recibida el día en que se haya realizado su entrega, bajo las formas de remisión que establece el inciso a) del Artículo 14º. En los casos de notificación por fax, telefacsímil y télex, la comu- nicación se tiene por recibida el día de emisión, de conformi- dad con el reporte electrónico correspondiente. b) Los plazos comenzarán a computarse desde el día siguiente a aquel en que se reciba una notificación y/u otra comunicación. Si el último día de ese plazo es feriado oficial o día no hábil en el domicilio o establecimiento comercial del destinatario debidamente comprobado, el plazo se prorro- gará hasta el primer día hábil siguiente. c) Salvo acuerdo en contrario de las partes, los plazos se computan por días hábiles, a no ser que expresamente se señale que son días calendario. Excepcionalmente el Tribu- nal podrá habilitar, previa notificación a las partes, días inhábiles para la actuación de determinadas diligencias. Artículo 14º.- Para efectos de las notificaciones que requieran cursarse en virtud de la aplicación del presente reglamento se observarán las siguientes reglas: a) Cualquier notificación y otra comunicación que pueda o deba efectuarse en virtud del presente reglamento, se efectuará por escrito, y será entregada personalmente o por correo o transmitida por fax, télex, telefacsímil o cualquier otro medio de telecomunicación que prevea su registro. b) Salvo acuerdo en contrario de las partes, se conside- rará recibida toda comunicación que haya sido entregada al destinatario o en el domicilio señalado. De no haberse señalado uno, la entrega podrá hacerse en su domicilio real o residencia habitual. En el supuesto que no pudiera deter- minarse ninguno de esos lugares, tras una indagación razonable, se considerará recibida toda notificación que haya sido entregada al último domicilio real o residencia habitual conocida del destinatario por cualquier medio que deje constancia fehaciente de la entrega. c) El Secretario General puede dar fe de la notificación, si fuera personal. Lo hará mediante anotación firmada por él en la documentación a notificar y su cargo que diga: "notificado a las (hora) del (fecha)", precisando el lugar exacto en el que se ha efectuado la notificación, así como el documento en el cual aparezca la referencia a dicha direc- ción.Título IV DE LA PETICION DE ARBITRAJE Artículo 15º.- La parte que desea recurrir al arbitraje del Centro deberá dirigir su petición a la Secretaría Gene- ral, la misma que deberá incluir lo siguiente: a) El convenio arbitral. b) En caso de no existir convenio arbitral, la intención de someter a arbitraje un conflicto determinado, para lo cual se requerirá la aceptación de la otra parte. c) Un resumen con la descripción de la controversia, diferencia, desavenencia, litigio o cuestiones que se desee someter a arbitraje, con una exposición clara de las preten- siones del interesado. d) La mención de la cuantía involucrada en la controver- sia o una aproximación a la misma en caso ella no pueda ser cuantificada de manera precisa. e) El nombre del árbitro o de los árbitros, o si se solicita que el Centro proceda a la designación correspondiente. f) Los nombres, direcciones, domicilio procesal, números de teléfono, télex, telefacsímil o cualquier otra referencia a fines de practicar comunicaciones y notificaciones a las partes en la controversia, así como de sus representantes, si fuera el caso. g) Comprobante de pago por concepto de tasa de presen- tación, de acuerdo al monto señalado en el Artículo 54º. Dicho pago servirá para cubrir los gastos de trámite que irroguen las gestiones a llevar a cabo por el Centro al inicio del trámite. Si el Tribunal Arbitral no llegase a desarrollar sus funciones, el pago efectuado ingresará definitivamente al Centro. Artículo 16º.- La Secretaría General transmitirá a la otra parte una copia de la petición referida en el Artículo 15º, concediéndole un plazo de cinco (5) días para presentar su respuesta. Transcurrido dicho plazo, la Secretaría Gene- ral citará a las partes a una audiencia para designar árbitros, si ello no se hizo antes. De ser el caso, el Secretario General estará facultado para desarrollar un proceso de designación de los árbitros mediante sorteo o cualquier otro mecanismo expeditivo. En el acto, y sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 30º, la Secretaría General intentará la conciliación entre las partes. En caso no concurra una de éstas y exista convenio arbitral, el Centro procederá a la designación correspon- diente. En caso de que las partes concilien o lleguen a un acuerdo durante la audiencia a que se refiere el primer párrafo o, en todo caso, antes de la instalación del Tribunal, dicho acuerdo conciliatorio será recogido por escrito bajo la fórmula de una transacción, con los requisitos y efectos que la legislación civil le atribuye. Si el acuerdo fuese parcial, continuarán las actuaciones respecto de los demás puntos controvertidos. Artículo 17º.- Las partes podrán estar representadas por personas de su elección, debidamente acreditadas, cualquiera que sea su nacionalidad o profesión, pudiendo ser el abogado de la parte. Los nombres de los representan- tes, sus direcciones, números de teléfono, télex, telefacsímil u otras referencias con fines de comunicación, deberán ser comunicados al Centro. La Secretaría General estará facul- tada para evaluar la suficiencia de la acreditación de la representatividad. Título V DE LA COMPOSICION Y ESTABLECIMIENTO DEL TRIBUNAL ARBITRAL Artículo 18º.- El Tribunal Arbitral constará de un solo árbitro o tres, según lo convenido por las partes. Cuando las partes no hayan convenido el número de árbitros, el Tribunal constará de un solo árbitro, salvo que la Corte establezca lo contrario. Artículo 19º.- Cuando haya que designar tres árbitros y las partes no hayan convenido un procedimiento para ello, los árbitros serán designados de conformidad con lo dis- puesto en el párrafo siguiente. El demandante designará un árbitro en su petición de arbitraje. El demandado designará un árbitro al contestar la petición de arbitraje. Los dos árbitros así designados procederán, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la audiencia referida en el Artículo 16º, a la designación del árbitro que presidirá el Tribunal Arbitral.