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Pág. 175551 NORMAS LEGALES Lima, viernes 9 de julio de 1999 Tribunal al respecto o que, por la naturaleza de las mismas, éstas tengan que realizarse fuera de dicha sede. En ningún caso dicha decisión implicará limitaciones a la obligación de administrar a cargo del Centro. Artículo 32º.- Salvo pacto en contrario, el costo que irrogue la actuación de medios probatorios será asumido por la parte que solicitó su actuación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Los árbitros tienen la facultad para determinar, de manera exclusiva, la admisibilidad, perti- nencia y valor de las pruebas, para cuyos efectos están facultados para : a) Solicitar a las partes aclaraciones o informaciones en cualquier etapa del procedimiento. b) Ordenar de oficio la actuación de los medios probato- rios que estimen necesarios. c) En caso de prueba pericial, ordenar que se explique o amplíe el dictamen pericial. d) Dar por vencidos los plazos correspondientes a actos procesales ya cumplidos por las partes. e) Proseguir con el procedimiento arbitral a pesar de la inactividad de las partes, y dictar el laudo basándose en lo ya actuado. f) Si se consideran adecuadamente informados, prescin- dir motivadamente de las pruebas no actuadas. Artículo 33º.- A petición de cualquiera de las partes, el Tribunal podrá llevar a cabo el número de audiencias que considere conveniente para la actuación de declaraciones de parte o de testigos, para la actuación y presentación de peritajes e incluso para la presentación oral de argumentos. Si no hay petición, el Tribunal decidirá si se llevan a cabo las audiencias referidas en el párrafo anterior. En caso no se llevaran a cabo, los medios probatorios se actuarán sobre la base de documentos y de todo material que resulte de utilidad a los árbitros para la formación de criterio. En caso de celebrarse una audiencia de pruebas, el Tribunal notificará a las partes cuando menos con tres (3) días de anticipación, señalando fecha, hora y lugar de realización de la audiencia. A menos que las partes acuerden lo contrario, las au- diencias se celebrarán en privado y constarán en actas, sin perjuicio de la documentación presentada por escrito por las partes, pudiéndose utilizar registros magnéticos y graba- ciones. Artículo 34º.- Para efectos del ofrecimiento de declara- ciones de parte o testigos y su actuación, se observarán las siguientes reglas : a) Antes de celebrar cualquier audiencia, el Tribunal podrá exigir a cada una de las partes que comunique la identidad de los testigos, así como el objeto de su testimonio y su importancia para el asunto en litigio. b) El Tribunal está facultado para limitar o rechazar la comparecencia de cualquier testigo o perito; si se considera superfluo o no pertinente el testimonio. c) Cada una de las partes podrá interrogar a cualquier testigo, bajo la dirección del Tribunal. El Tribunal podrá formular preguntas en cualquier etapa del examen de los testigos. d) Ya sea a elección de una de las partes o por decisión del Tribunal, el testimonio de los testigos podrá presentarse por escrito mediante declaraciones firmadas, declaraciones juradas o en otra forma. En dicho caso, el Tribunal podrá supeditar la admisibilidad del testimonio a la disponibili- dad de los testigos para presentar un testimonio oral. e) Cada parte será responsable de los arreglos prácticos, de los costos, y de la disponibilidad de los testigos que convoque. f) El Tribunal determinará si un testigo deberá o no retirarse en cualquier momento durante las actuaciones, particularmente durante la declaración de otros testigos. g) En todo caso, los testigos están obligados a declarar la verdad, en el marco de responsabilidades que establece la ley contra el que presta falso juramento. Artículo 35º.- El Tribunal podrá nombrar uno o más peritos para que informen por escrito o en audiencia espe- cial, sobre materias que el mismo Tribunal determinará. Las partes deberán poner a disposición del perito toda la información que aquél les solicite para el cumplimiento de sus funciones en el marco de lo determinado por el Tribunal. Cualquier diferendo entre un perito y una parte será decidida por el Tribunal. Recibido el informe pericial y/o realizada la audiencia, las partes tendrán la oportunidad de expresar su opinión dentro del plazo que fije el Tribunal.Artículo 36º.- El Tribunal se encuentra facultado para citar a las partes a una audiencia en cualquier momento antes del laudo, siempre que considere que ello contribuye a esclarecer la controversia, diferencia, desavenencia, liti- gio o cuestiones que se hayan sometido a arbitraje. Asimismo, el Tribunal se encuentra facultado en todo momento para dictar las reglas complementarias que sean necesarias, velando por que el procedimiento se desarrolle bajo los principios de celeridad, equidad, inmediación, pri- vacidad, concentración y economía procesal, posibilitando la adecuada defensa de las partes. Artículo 37º.- Para efectos de la rebeldía se observarán las siguientes reglas : a) Si el demandado, sin invocar causa suficiente, no presenta su contestación, el Tribunal podrá seguir con el procedimiento arbitral y dictar el laudo. b) El Tribunal también podrá seguir con el procedimien- to arbitral y dictar un laudo si una de las partes, sin invocar causa suficiente, no hace valer sus derechos en la oportuni- dad y dentro de los plazos determinados por el Tribunal. Si en el plazo de diez (10) días de notificada, una parte no cumple con abonar el monto que le corresponde pagar de los gastos arbitrales; la contraria se encontrará facultada para solicitar a Secretaría General que expida una constan- cia. El monto que especifique la constancia podrá ser materia de ejecución contra el deudor. Artículo 38º.- El Tribunal podrá citar a las partes a audiencia para que formulen sus alegatos una vez conclui- da la audiencia de pruebas. En este caso cada alegato tiene una duración máxima de una hora, salvo que el Tribunal considere que debe ser por escrito. Artículo 39º.- En cualquier momento antes de la noti- ficación del laudo, de común acuerdo y comunicándolo al Tribunal, las partes pueden desistirse del arbitraje. Pueden también suspender el procedimiento por el plazo que de común acuerdo establezcan. En caso de desistimiento, todos los gastos del arbitraje serán asumidos por las partes en iguales proporciones, salvo pacto en contrario. Si la partes deciden retirarse del procedimiento, una vez cancelados los gastos a que se refiere el tercer párrafo del Artículo 26º, sólo tendrán derecho a que se le devuelva hasta el cincuenta por ciento (50%) del monto abonado. Título VII DEL LAUDO ARBITRAL Y OTRAS RESOLUCIONES Artículo 40º.- El Tribunal Arbitral delibera con la concurrencia de la mayoría de los árbitros, salvo que las partes hubieren pactado expresamente que las resolucio- nes se adopten con la concurrencia de la totalidad de árbitros. Sus resoluciones se dictan por mayoría de los árbitros. En los casos de empate dirime el voto del Presidente del Tribunal. Si no hubiere acuerdo mayoritario, decide el Presidente del Tribunal. Los árbitros no pueden abstenerse en las votaciones al momento de laudar. Sin embargo, los árbitros pueden delegar entre sí la firma de las resoluciones de mero trámite. Artículo 41º.- Las deliberaciones del Tribunal son reservadas. Los árbitros que dejen de asistir injustificada- mente a las reuniones que convoque el Tribunal Arbitral, serán sustituidos y deberán devolver lo recibido por concep- to de honorarios como árbitro. Artículo 42º.- Transcurrido el plazo para contestar la demanda o la exposición de defensa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 27º, el Tribunal Arbitral podrá proceder a laudar, si estima que las pruebas obtenidas permiten la formación de criterio para resolver la controver- sia, siempre que el Tribunal cuente con los elementos materiales para cumplir con los Artículos 44º o 45º. Artículo 43º.- Salvo pacto en contrario entre las partes, la duración del arbitraje no excederá de noventa (90) días hábiles, computados desde la fecha de notificación a las partes con la resolución que declara abierto el procedimien- to arbitral. Artículo 44º.- Si el arbitraje es de derecho, el laudo debe contener : a) Lugar y fecha de expedición. b) Nombres de las partes y de los árbitros.