Norma Legal Oficial del día 12 de junio del año 1999 (12/06/1999)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, sabado 12 de junio de 1999

al precepto constitucional establecido en el articulo ciento treinta y nueve inciso MORDAZA de la Carta Magna y cuya realizacion constituiria una violacion constitucional; Que todo Estado tiene derecho a defenderse cuando peligra la seguridad nacional frente a una agresion genocida como la desatada por elementos terroristas del "Movimiento Revolucionario MORDAZA Amaru" (MRTA), que generaba una amenaza real a la institucionalidad democratica y a la viabilidad del Peru como Estado Nacion y ponia en serio riesgo la supervivencia de la sociedad peruana; en tal virtud el Estado en uso de sus facultades soberanas expidio los Decretos Leyes veinticinco mil cuatrocientos setenta y cinco, veinticinco mil seiscientos cincuenta y nueve y demas normas complementarias para perseguir y sancionar los actos terroristas en todas sus formas; Que, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, no obstante haber reconocido en el numeral ciento nueve de su sentencia, la grave alteracion MORDAZA publica que obligo al Estado a adoptar medidas Legislativas Extraordinarias, no valoro al sentenciar estas circunstancias historico-sociales, motivo por el cual dicha jurisdiccion tomo una decision arbitraria, equivocada y anticonstitucional que agravia los intereses del pueblo peruano; Que, el veintiocho de enero de mil novecientos noventa y cuatro conforme lo senala la sentencia, la Fundacion de Ayuda Social de las MORDAZA Cristianas "FASIC", presento una denuncia contra el Estado Peruano, alegando la violacion de derechos humanos en agravio de los delincuentes terroristas del "Movimiento Revolucionario MORDAZA Amaru" (MRTA) MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA PETRUZZI y otros, cuando todavia se hallaba en tramite el MORDAZA jurisdiccional penal en su contra por el delito de Traicion a la Patria, aspecto que demuestra una falta de agotamiento de los recursos de la jurisdiccion interna del Peru y una contravencion de los articulos cuarenta y uno inciso f), cuarenta y seis uno a) y cuarenta y siete a) de la Convencion Americana sobre Derechos Humanos, articulo diecinueve a) del Estatuto de la Comision y los articulos treinta y uno y treinta y siete uno de su Reglamento, al igual que la violacion del articulo doscientos cinco de la Constitucion vigente que solo autoriza recurrir a los tribunales u organismos internacionales constituidos segun tratados o convenios de los que el Peru es parte, agotada la jurisdiccion interna; Que, la sentencia remitida en via de ejecucion resuelve sobre puntos no denunciados ante la Comision ni demandados ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su oportunidad tal como se reconoce en los numerales ciento siete, ciento dieciseis y ciento setenta y ocho de la precitada sentencia los que constituyen decisiones extra-petita que invalidan dicha sentencia y consecuentemente deviene en irrita la declaracion de violacion por parte del Estado Peruano de los articulos siete, nueve y veinticinco de la Convencion Americana sobre Derechos Humanos; Que, existe una contradiccion en la Corte Interamericana de Derechos Humanos al reconocer en la sentencia del caso MORDAZA Tamayo del diecisiete de setiembre de mil novecientos setenta y siete la validez del pronunciamiento de la Justicia Militar del Peru en cuanto absolvio a MORDAZA MORDAZA MORDAZA TAMAYO del Delito de Traicion a la Patria, a efecto de oponer esa decision al MORDAZA juzgamiento de la justicia ordinaria cuando fue sometida a juicio por delito de Terrorismo, senalando en forma expresa que no podia ser nuevamente juzgada por los mismos hechos en aplicacion del MORDAZA del non bis in idem, mientras que en el presente MORDAZA por ser la sentencia del Fuero Militar condenatoria, declara la invalidez del MORDAZA seguido contra los delincuentes terroristas MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA PETRUZZI y otros por el Delito de Traicion a la Patria, apreciandose que la Corte Interamericana de Derechos Humanos tiene criterios duales y ambiguos al momento de interpretar la Convencion y resolver los casos sometidos a su conocimiento; Que, en el precedente establecido a proposito del caso Genie Lacayo ocurrido en la Republica de Nicaragua, frente a los argumentos planteados por la Comision y el Gobierno nicaraguense con respecto a los Decretos numero quinientos noventa y uno y seiscientos, la Corte, en su sentencia del dos de enero de mil novecientos noventa y cinco sobre excepciones preliminares en dicho MORDAZA, establecio que no podia examinar en abstracto la compatibilidad de los citados Decretos con la Convencion Americana, pero se reservo la facultad de analizar, al conocer del fondo de este caso, los efectos de su aplicacion en relacion con los derechos humanos protegidos por la Convencion; Que, en la misma sentencia, la Corte dispuso que el caso debia analizarse exclusivamente en relacion con los derechos procesales del senor MORDAZA Genie Penalba que era el afectado en ese MORDAZA, pero no respecto de los acusados en el MORDAZA correspondiente, lo que no fue considerado por la Corte, ya que la circunstancia de que se trate de una jurisdiccion militar no significa per se que se violen los derechos humanos que la Convencion garantiza a la parte acusadora; Que, en los actuados judiciales esta plena y fehacientemente acreditado que los integrantes de la organizacion terrorista "Movimiento Revolucionario MORDAZA Amaru" MORDAZA MORDAZA MORDAZA

MORDAZA PETRUZZI, MORDAZA MORDAZA PINCHEIRA MORDAZA, MORDAZA MORDAZA MELLADO MORDAZA y MORDAZA MORDAZA ASTORGA MORDAZA, son autores del Delito de Traicion a la Patria; Que, ante las pruebas acreditadas con las garantias del debido MORDAZA se determina que con cualquier MORDAZA juzgamiento las conclusiones serian las mismas con el grave inconveniente que el transcurso del tiempo podria hacer ineficaz la accion de la justicia; Que, al pretender la Corte Interamericana imponer una sancion economica, ello no solo esta renido con los mas elementales principios de respeto a un pueblo castigado por mas de trece anos con el flagelo del terrorismo, sino que ademas prejuzga ordenando un MORDAZA juzgamiento y anticipando el pago de gastos y costas; Que, en el hipotetico caso que la sentencia dictada por la Corte Interamericana fuera ejecutada en los terminos y condiciones que contiene, existiria un imposible juridico para darle cumplimiento bajo las exigencias impuestas por dicha jurisdiccion supranacional, toda vez que para proceder al encausamiento de las personas en el fuero comun, seria requisito ineludible que previamente fuera modificada la Constitucion Politica del Peru, asi como la Legislacion Antiterrorista, como son los Decreto Leyes numeros veinticinco mil cuatrocientos setenta y cinco y veinticinco mil seiscientos cincuenta y nueve y sus normas complementarias, circunstancia que en buena cuenta significaria que al no poder ser juzgados en la justicia ordinaria, mientras no se adecue la Constitucion y dicha Legislacion a los terminos senalados en el numeral doscientos siete de la acotada sentencia, tales personas deberian ser puestas en inmediata MORDAZA al no poder continuar detenidas sin que exista un mandato judicial en su contra que asi lo disponga, lo que constituye un riesgo inmediato que, proyectado a mediano y largo plazo posibilitaria que otros terroristas condenados por Traicion a la Patria en el Fuero Militar se valgan de esta sentencia para recurrir a la Jurisdiccion Interamericana; Que, por otra parte, como MORDAZA se ha visto, no se puede ordenar a los Congresistas de la Republica para que voten las reformas que exige la Corte Interamericana, por lo que el juicio anterior ante el Fuero Militar apareceria como invalido y, al mismo tiempo, no se podria proceder a un MORDAZA juicio con nuevas normas legales, por lo que los terroristas del Movimiento Revolucionario MORDAZA MORDAZA tendrian que ser puestos en inmediata MORDAZA, hecho que repugna a la conciencia civica nacional y al verdadero sentido de la democracia y del Estado de Derecho; Que, el tema de la caducidad de la denuncia ante la Comision en el plazo de seis meses ofrece la apariencia de que el riesgo de que actuales condenados que purgan penas privativas de MORDAZA no resulten beneficiados; sin embargo el acapite dos del articulo cuarenta y seis de la Convencion dispone la inaplicacion de dicho plazo de caducidad cuando "no exista en la legislacion interna del Estado de que se trata el debido MORDAZA legal para la proteccion del derecho o derechos que se alega han sido violados", o "no se MORDAZA permitido el acceso a los recursos de jurisdiccion interna, o MORDAZA sido impedido de agotarlos", o que "se MORDAZA retardado injustificadamente en la decision sobre los mencionados recursos"; situaciones que ya han sido materia de prejuzgamiento por la Corte Interamericana en la sentencia de fondo objeto de la presente resolucion; en consecuencia, la ejecucion del fallo de la Corte Interamericana podria abrir una via que pudiera posibilitar a terroristas condenados por Traicion a la Patria y considerados universalmente como genocidas, tales como los delincuentes terroristas MORDAZA MORDAZA, MORDAZA MORDAZA, MORDAZA Polay, MORDAZA MORDAZA y otros dirigentes y cabecillas de Sendero Luminoso (SL) y del "Movimiento Revolucionario MORDAZA Amaru" (MRTA) que purgan condena de cadena MORDAZA, pudiesen invocar el articulo cuarenta y seis de la Convencion para no sujetarse al plazo de caducidad de seis meses y formular, desde ya, denuncias ante la Comision Interamericana de Derechos Humanos que, a base del precedente de la sentencia de la Corte en el caso analizado, podrian ser finalmente acogidas; Que, en consecuencia, la aceptacion y ejecucion de la sentencia de la Corte en este tema, pondria en grave riesgo la seguridad interna de la Republica; Que, lo expresado demuestra fehacientemente que el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos carece de imparcialidad y vulnera la Constitucion Politica del Estado, siendo por ende de imposible ejecucion; por estos fundamentos, y de conformidad con el articulo cincuenta y uno, MORDAZA parrafo del articulo cincuenta y siete, MORDAZA parrafo del articulo ciento treinta y ocho, acapite MORDAZA del articulo ciento treinta y nueve, inciso MORDAZA del articulo doscientos y articulo doscientos cinco de la Constitucion Politica del Peru vigente, asi como del acapite primero del articulo sesenta y tres y del acapite MORDAZA del articulo sesenta y cuatro de la Convencion Americana sobre Derechos Humanos y el articulo ciento cincuenta y uno del Texto Unico Ordenado de la Ley Organica del Poder Judicial aprobado mediante Decreto Supremo numero cero diecisiete guion noventa y tres guion JUS, el Consejo Supremo de Justicia Militar RESUELVE: DECLARAR INEJECUTABLE la sentencia

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