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Pág. 174140 NORMAS LEGALES Lima, sábado 12 de junio de 1999 al precepto constitucional establecido en el artículo ciento trein- ta y nueve inciso segundo de la Carta Magna y cuya realización constituiría una violación constitucional; Que todo Estado tiene derecho a defenderse cuando peligra la seguridad nacional frente a una agresión genocida como la desatada por elementos terroristas del "Movimiento Revolucionario Túpac Amaru" (MRTA), que generaba una amenaza real a la institucionalidad democrática y a la viabilidad del Perú como Estado Nación y ponía en serio riesgo la supervivencia de la sociedad peruana; en tal virtud el Estado en uso de sus facultades soberanas expidió los Decretos Leyes veinticinco mil cuatrocientos setenta y cinco, veinticinco mil seiscientos cincuenta y nueve y demás normas complementarias para perseguir y sancionar los actos terroris- tas en todas sus formas; Que, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, no obstante haber reconocido en el numeral ciento nueve de su sentencia, la grave alteración de la paz pública que obligó al Estado a adoptar medidas Legislativas Extraordinarias, no valoró al sentenciar estas circunstancias histórico-sociales, motivo por el cual dicha jurisdicción tomó una decisión arbitraria, equivocada y anticonstitucional que agra- via los intereses del pueblo peruano; Que, el veintiocho de enero de mil novecientos noventa y cuatro conforme lo señala la sentencia, la Fundación de Ayuda Social de las Iglesias Cristia- nas "FASIC", presentó una denuncia contra el Estado Peruano, alegando la violación de derechos humanos en agravio de los delincuentes terroristas del "Movimiento Revolucionario Túpac Amaru" (MRTA) Jaime Francisco Sebastián CASTILLO PE- TRUZZI y otros, cuando todavía se hallaba en trámite el proceso jurisdiccional penal en su contra por el delito de Traición a la Patria, aspecto que demuestra una falta de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna del Perú y una contravención de los artículos cuarenta y uno inciso f), cuarenta y seis uno a) y cuarenta y siete a) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo diecinueve a) del Estatuto de la Comisión y los artículos treinta y uno y treinta y siete uno de su Reglamento, al igual que la violación del artículo doscientos cinco de la Constitución vigente que sólo autoriza recurrir a los tribunales u organismos internacionales constituidos según tratados o convenios de los que el Perú es parte, agotada la jurisdicción interna; Que, la sentencia remitida en vía de ejecución resuelve sobre puntos no denunciados ante la Comisión ni demandados ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su oportunidad tal como se reconoce en los numerales ciento siete, ciento dieciséis y ciento setenta y ocho de la precitada sentencia los que constituyen decisiones extra-petita que invalidan dicha sentencia y consecuentemente deviene en írrita la declaración de violación por parte del Estado Peruano de los artículos siete, nueve y veinticinco de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; Que, existe una contradicción en la Corte Interame- ricana de Derechos Humanos al reconocer en la sentencia del caso Loayza Tamayo del diecisiete de setiembre de mil novecien- tos setenta y siete la validez del pronunciamiento de la Justicia Militar del Perú en cuanto absolvió a María Elena LOAYZA TAMAYO del Delito de Traición a la Patria, a efecto de oponer esa decisión al nuevo juzgamiento de la justicia ordinaria cuan- do fue sometida a juicio por delito de Terrorismo, señalando en forma expresa que no podía ser nuevamente juzgada por los mismos hechos en aplicación del principio del non bis in idem, mientras que en el presente proceso por ser la sentencia del Fuero Militar condenatoria, declara la invalidez del proceso seguido contra los delincuentes terroristas Jaime Francisco Sebastián CASTILLO PETRUZZI y otros por el Delito de Trai- ción a la Patria, apreciándose que la Corte Interamericana de Derechos Humanos tiene criterios duales y ambiguos al momen- to de interpretar la Convención y resolver los casos sometidos a su conocimiento; Que, en el precedente establecido a propósito del caso Genie Lacayo ocurrido en la República de Nicaragua, frente a los argumentos planteados por la Comisión y el Gobier- no nicaragüense con respecto a los Decretos número quinientos noventa y uno y seiscientos, la Corte, en su sentencia del dos de enero de mil novecientos noventa y cinco sobre excepciones preliminares en dicho asunto, estableció que no podía examinar en abstracto la compatibilidad de los citados Decretos con la Convención Americana, pero se reservó la facultad de analizar, al conocer del fondo de este caso, los efectos de su aplicación en relación con los derechos humanos protegidos por la Conven- ción; Que, en la misma sentencia, la Corte dispuso que el caso debía analizarse exclusivamente en relación con los derechos procesales del señor Raymond Genie Peñalba que era el afecta- do en ese asunto, pero no respecto de los acusados en el proceso correspondiente, lo que no fue considerado por la Corte, ya que la circunstancia de que se trate de una jurisdicción militar no significa per sé que se violen los derechos humanos que la Convención garantiza a la parte acusadora; Que, en los actua- dos judiciales está plena y fehacientemente acreditado que los integrantes de la organización terrorista "Movimiento Revolucionario Túpac Amaru" Jaime Francisco SebastiánCASTILLO PETRUZZI, María Concepción PINCHEIRA SAEZ, Lautaro Enrique MELLADO SAAVEDRA y Alejandro Luis ASTORGA VALDEZ, son autores del Delito de Traición a la Patria; Que, ante las pruebas acreditadas con las garantías del debido proceso se determina que con cualquier nuevo juzga- miento las conclusiones serían las mismas con el grave inconve- niente que el transcurso del tiempo podría hacer ineficaz la acción de la justicia; Que, al pretender la Corte Interamericana imponer una sanción económica, ello no sólo está reñido con los más elementales principios de respeto a un pueblo castigado por más de trece años con el flagelo del terrorismo, sino que además prejuzga ordenando un nuevo juzgamiento y anticipando el pago de gastos y costas; Que, en el hipotético caso que la sentencia dictada por la Corte Interamericana fuera ejecutada en los términos y condiciones que contiene, existiría un imposi- ble jurídico para darle cumplimiento bajo las exigencias impues- tas por dicha jurisdicción supranacional, toda vez que para proceder al encausamiento de las personas en el fuero común, sería requisito ineludible que previamente fuera modificada la Constitución Política del Perú, así como la Legislación Antite- rrorista, como son los Decreto Leyes números veinticinco mil cuatrocientos setenta y cinco y veinticinco mil seiscientos cin- cuenta y nueve y sus normas complementarias, circunstancia que en buena cuenta significaría que al no poder ser juzgados en la justicia ordinaria, mientras no se adecue la Constitución y dicha Legislación a los términos señalados en el numeral dos- cientos siete de la acotada sentencia, tales personas deberían ser puestas en inmediata libertad al no poder continuar deteni- das sin que exista un mandato judicial en su contra que así lo disponga, lo que constituye un riesgo inmediato que, proyectado a mediano y largo plazo posibilitaría que otros terroristas condenados por Traición a la Patria en el Fuero Militar se valgan de esta sentencia para recurrir a la Jurisdicción Interame- ricana; Que, por otra parte, como antes se ha visto, no se puede ordenar a los Congresistas de la República para que voten las reformas que exige la Corte Interamericana, por lo que el juicio anterior ante el Fuero Militar aparecería como inválido y, al mismo tiempo, no se podría proceder a un nuevo juicio con nuevas normas legales, por lo que los terroristas del Movimiento Revolucionario Túpac Amaru tendrían que ser puestos en inme- diata libertad, hecho que repugna a la conciencia cívica nacional y al verdadero sentido de la democracia y del Estado de Derecho; Que, el tema de la caducidad de la denuncia ante la Comisión en el plazo de seis meses ofrece la apariencia de que el riesgo de que actuales condenados que purgan penas privativas de libertad no resulten beneficiados; sin embargo el acápite dos del artículo cuarenta y seis de la Convención dispone la inaplicación de dicho plazo de caducidad cuando "no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido viola- dos", o "no se haya permitido el acceso a los recursos de jurisdic- ción interna, o haya sido impedido de agotarlos", o que "se haya retardado injustificadamente en la decisión sobre los menciona- dos recursos"; situaciones que ya han sido materia de prejuzga- miento por la Corte Interamericana en la sentencia de fondo objeto de la presente resolución; en consecuencia, la ejecución del fallo de la Corte Interamericana podría abrir una vía que pudiera posibilitar a terroristas condenados por Traición a la Patria y considerados universalmente como genocidas, tales como los delincuentes terroristas Abimael Guzmán, Osmán Morote, Víctor Polay, Elena Iparraguirre y otros dirigentes y cabecillas de Sendero Luminoso (SL) y del "Movimiento Revolu- cionario Túpac Amaru" (MRTA) que purgan condena de cadena perpetua, pudiesen invocar el artículo cuarenta y seis de la Convención para no sujetarse al plazo de caducidad de seis meses y formular, desde ya, denuncias ante la Comisión Intera- mericana de Derechos Humanos que, a base del precedente de la sentencia de la Corte en el caso analizado, podrían ser finalmente acogidas; Que, en consecuencia, la aceptación y ejecución de la sentencia de la Corte en este tema, pondría en grave riesgo la seguridad interna de la República; Que, lo expresado demuestra fehacientemente que el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos carece de imparcialidad y vulnera la Constitución Política del Estado, siendo por ende de imposible ejecución; por estos fundamentos, y de conformidad con el artículo cincuenta y uno, segundo párrafo del artículo cincuenta y siete, segundo párrafo del artículo ciento treinta y ocho, acápite segundo del artículo ciento treinta y nueve, inciso cuarto del artículo doscientos y artículo doscientos cinco de la Constitución Política del Perú vigente, así como del acápite primero del artículo sesenta y tres y del acápite segundo del artículo sesenta y cuatro de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo ciento cincuenta y uno del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobado mediante Decreto Supremo número cero diecisiete guión noven- ta y tres guión JUS, el Consejo Supremo de Justicia Militar RESUELVE: DECLARAR INEJECUTABLE la sentencia