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Pág. 173143 NORMAS LEGALES Lima, viernes 14 de mayo de 1999 directo de la posibilidad de comunicación de los usuarios de la red de un operador con los usuarios de otra red de un distinto operador. La interconexión ha sido definida en el Artículo 3º del Reglamento de Interconexión aprobado por Resolución Nº 001-98-CD/OSIPTEL (en adelante, Reglamento de Interco- nexión), como el "conjunto de acuerdos y reglas que tienen por objeto que los usuarios de los servicios de telecomunica- ciones prestados por un operador puedan comunicarse con los usuarios de servicios de telecomunicaciones de la misma naturaleza, según la clasificación legal correspondiente, prestados por otro operador". Importancia de la interconexión para el desarrollo de un mercado en competencia: El Artículo 2º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones (aprobado por Decreto Supremo Nº 013- 93-TCC, en adelante la Ley de Telecomunicaciones) declara de interés nacional la modernización y desarrollo de las telecomunicaciones, dentro del marco de libre competencia. Marco en el que corresponde al Estado fomentar la libre competencia en la prestación de los servicios de telecomuni- caciones. En el sector de los servicios públicos de telecomu- nicaciones, la interconexión es elemento fundamental para el desarrollo de una plena y efectiva competencia, y define el éxito del proceso de apertura de dicho mercado. La experiencia internacional en esta materia demuestra que (i) no existe un mercado competitivo para la interconexión y, de hecho, los operadores dominantes pueden tener incenti- vos para realizar actos anticompetitivos sobre un mercado específico y, (ii) hay desequilibrio en el poder de negociación entre las partes; circunstancias que, entre otras, han determi- nado que se establezca un sistema normativo adecuado para la interconexión, así como también un órgano regulador con potestades suficientes para establecer —a través de decisio- nes administrativas— las relaciones de interconexión cuando, como producto de las negociaciones entre las empresas (a) no se concreten los contratos de interconexión; (b) de haberse concretado, éstos no generan resultados eficientes y óptimos o, (c) éstos se apartan de la regulación normativa vigente o los principios contenidos en ella. Los objetivos generales de la reglamentación vigente en esta materia son (i) garantizar la interoperatividad de las redes y servicios de telecomunicaciones, (ii) crear y garanti- zar las condiciones necesarias para una competencia que genere bienestar a los usuarios de servicios de telecomunica- ciones y al sistema económico en su conjunto, (iii) promover la inversión y la eficiencia económica, y (iv) establecer procedimientos y condiciones que incentiven a las empresas a acordar contratos de interconexión adecuados a los princi- pios del sistema económico, interviniendo el órgano regula- dor sólo en supuestos específicos. La interconexión: asunto de interés público y con- dición esencial de la concesión El Artículo 7º de la Ley de Telecomunicaciones establece que "la interconexión de las redes y los servicios públicos de telecomunicaciones es de interés público y social". Esta disposición es desarrollada en el Artículo 106º del Reglamen- to General de la Ley de Telecomunicaciones (aprobado por Decreto Supremo Nº 06-94-TCC, en adelante Reglamento General), definiéndose que "la interconexión de las redes de los servicios públicos de telecomunicaciones entre sí es de interés público y social y, por tanto, es obligatoria. La interconexión es una condición esencial de la concesión". La calificación de la interconexión como de interés públi- co se encuentra, asimismo, recogida en el Artículo 5º del Reglamento de Interconexión, el cual establece que la obliga- toriedad de la interconexión constituye condición esencial de la concesión de los servicios portadores o finales, de tal suerte que los concesionarios no podrán negar la interconexión a otros operadores, siempre que éstos últimos cumplan con las condiciones necesarias para dicho efecto y cuenten con la capacidad técnica apropiada. De lo anterior se desprende claramente que la interco- nexión tiene un carácter eminentemente obligatorio e impe- rativo que, en el caso de incumplimiento por las empresas operadoras, es una potencial causal de terminación anticipa- da del contrato de concesión. En otros términos, no se justifica la permanencia de una empresa que infrinja la normativa y los principios establecidos en materia de inter- conexión, toda vez que genera mayores costos y perjuicios que beneficios reales a los usuarios, así como a la economía globalmente considerada, siendo además contrario al desa- rrollo y modernización de las telecomunicaciones. La interconexión como negociación supervisada En los mercados de servicios públicos de telecomunica- ciones, OSIPTEL es la entidad que supervisa la libre y lealcompetencia, así como también cuenta con facultades regu- latorias, con competencia exclusiva sobre la interconexión en este sector. En tal sentido, se le ha provisto de la potestad reguladora necesaria que posibilite la adopción de decisiones ex ante, que plasme la política de interconexión definida en la normativa vigente; en particular, de acuerdo con los Lineamientos de Políticas de Apertura del Mercado de Tele- comunicaciones (aprobados con Decreto Supremo Nº 020-98- MTC, en adelante, Lineamientos de Apertura), así como de conformidad con los compromisos internacionales del Perú en el seno de la Organización Mundial de Comercio. En materia de interconexión, la normativa ha previsto que la potestad regulatoria de OSIPTEL sea ejercida en supuestos específicos y, sólo en ausencia de la voluntad de las partes o cuando, existiendo ésta, la misma se aleja de los principios y criterios claramente establecidos en dicha nor- mativa. En este orden de ideas, el Artículo 35º del Reglamen- to de Interconexión, contempla la existencia de un período de negociación entre las partes con el objeto de que celebren un contrato de interconexión. La eficacia del contrato está supeditada a la aprobación administrativa de OSIPTEL a fin de que pueda surtir todos sus efectos. De acuerdo al Artículo 36º del referido Reglamento y al Artículo 110º del Reglamen- to General, este organismo deberá pronunciarse sobre el contrato puesto a su consideración, expresando su conformi- dad o emitiendo las modificaciones que deberán ser obligato- riamente incorporadas al contrato. Subyace en lo expuesto anteriormente el enfoque de negociación supervisada, según la cual, las partes negocian dentro del marco regulatorio vigente, pero se sujetan a las directrices y determinaciones de OSIPTEL, el que puede y debe revisar los acuerdos privados como condición para su eficacia. II ANTECEDENTES Proceso de Negociaciones: Conforme lo establece el Artículo 35º del Reglamento de Interconexión, "el período de negociación para establecer los términos y condiciones de un contrato de interconexión no podrá ser superior a sesenta (60) días calendario. A partir de la fecha en que el operador que solicita la interconexión formule solicitud escrita para tal propósito al operador de la red o el servicio con el que intenta interconectarse, éste enviará al solicitante, dentro del plazo de siete (7) días calendario de recibida la solicitud, el requerimiento de información necesaria para la interconexión (...) El plazo para la negociación se computa a partir de la fecha en la que el solicitante entregó la información que se le hubiere reque- rido conforme a este párrafo". En aplicación del dispositivo antes mencionado, Tele 2000 S.A. (en adelante TELE 2000), mediante solicitud escrita, puso en conocimiento de Telefónica del Perú S.A.A. (en adelante TELEFONICA) su pretensión de interconexión. Una vez efectuado el respectivo requerimiento por parte de TELEFONICA sobre la información necesaria para la inter- conexión, TELE 2000 hizo entrega de la misma mediante carta de fecha 4 de agosto de 1998, recibida el 5 de agosto del mismo año. Con este hecho, se configuró el presupuesto normativo del Artículo 35º antes mencionado y, en conse- cuencia, se dio inicio al período de negociaciones entre ambas empresas. Por otro lado, de conformidad al último párrafo del Artículo 109º del Reglamento General, OSIPTEL participó en las negociaciones en calidad de observador; sin perjuicio de lo cual y en ejercicio de dicha función, el regulador debe adoptar las medidas necesarias para que las partes cumplan con los plazos y formas establecidos en materia de interco- nexión. Durante el período de negociación se llevaron a cabo diversas reuniones entre los representantes de ambas em- presas, con asistencia de representantes de OSIPTEL. A solicitud de las partes, y de acuerdo al Artículo 48º del Reglamento de Interconexión, se prorrogó el período de negociaciones hasta en dos oportunidades; el mismo que finalmente culminó el 13 de noviembre de 1998 sin que se lograra un acuerdo integral para celebrar el contrato de interconexión. Los Artículos 111º del Reglamento General y 37º del Reglamento de Interconexión establecen que, si vencido el plazo del período de negociación, las partes no se hubieran puesto de acuerdo en los términos y condiciones de la interconexión, OSIPTEL, a solicitud de una de las partes o de ambas, dictará las normas específicas a las que se sujetará ésta, incluyendo las especificaciones técnicas de la interco- nexión, los cargos de acceso que ésta generará, las fórmulas de ajuste que corresponda aplicar y cualesquiera aspectos de regulación que considere necesarios. En aplicación de las normas antes mencionadas, median- te cartas de fecha 27 de noviembre de 1998 y 3 de diciembre del mismo año (recibidas el 1 y 4 de diciembre de 1998,