Norma Legal Oficial del día 14 de mayo del año 1999 (14/05/1999)


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TEXTO DE LA PÁGINA 23

MORDAZA, viernes 14 de MORDAZA de 1999

NORMAS LEGALES

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4.3 La responsabilidad por los danos y perjuicios causados a los usuarios La clausula setima (numeral 7.2) senala que "Las partes no seran responsables de los danos y perjuicios que se pueda causar a los usuarios de los servicios que se interconectan por interrupciones o mal funcionamiento de sus redes. En todo caso, solo seran responsables la una frente a la otra cuando dicha interrupcion o mal funcionamiento ocurra por causas que les fueran directamente imputables de acuerdo a lo establecido en el Codigo Civil." Esta Gerencia General considera que este pacto no puede eximir a las empresas de las indemnizaciones correspondientes a los danos y perjuicios futuros que causen a sus usuarios. Si OSIPTEL aprobara este pacto, tal y como se encuentra su texto, podria interpretarse que el organismo regulador ha dado eficacia a una disposicion que impide a los usuarios de los servicios reclamar indemnizaciones por los danos y perjuicios que eventualmente les puedan causar las empresas, lo cual seria a todas luces incorrecto y contrario a la legislacion vigente, debido principalmente a que los usuarios no son parte del contrato de interconexion, por lo cual no pueden prestar su asentimiento a la exencion de responsabilidad. De acuerdo a lo expuesto las empresas involucradas deben establecer que la disposicion analizada no es oponible a los usuarios de sus servicios. 4.4 La situacion de solicitante de la interconexion como sustento de obligaciones especificas En los numerales 7.6 y 7.7 del contrato de interconexion se establece que TELE 2000 asume ciertas obligaciones en razon de ser la empresa que solicito la interconexion. En consecuencia -resumidamente- (i) TELE 2000 debe recabar, gestionar y obtener todos los permisos, licencias y autorizaciones que permitan la ejecucion del contrato, (ii) TELEFONICA puede realizar inspecciones de los equipos, instalaciones e infraestructura utilizada por TELE 2000, en cualquier momento, (iii) TELE 2000 asumira la totalidad del costo que demande la interconexion, (iv) los puntos de interconexion estaran ubicados en la red de TELEFONICA, (v) TELE 2000 pagara una penalidad por revocacion de una orden de servicio. Sin perjuicio del derecho de las empresas a pactar la regulacion especifica de los aspectos mencionados, esta Gerencia General considera que no es correcta ni acorde con la normativa y los principios que inspiran la interconexion, la afirmacion de que las obligaciones asumidas por TELE 2000 MORDAZA causalizadas o generadas en razon de que esta empresa fue la que solicito a TELEFONICA la interconexion. En dicho sentido, era legalmente factible que TELEFONICA asumiera las mismas obligaciones MORDAZA mencionadas. Esta Gerencia General cuestiona respecto de estos numerales la mencion de la situacion de ser solicitante de la interconexion como causa de la aceptacion de ciertas obligaciones. Si OSIPTEL aprobara el texto de estos numerales podria interpretarse que ha dado su conformidad a un pacto por el cual el solicitante de la interconexion asume las obligaciones descritas por la unica causa de ser tal, lo cual -como ya se menciono- es incorrecto, razon por la cual debe suprimirse dicha referencia en las partes que corresponda del contrato. 4.5 Confidencialidad de la informacion respecto de OSIPTEL En la clausula decima TELEFONICA y TELE 2000 han acordado respecto del contrato analizado "guardar absoluta confidencialidad respecto de toda la informacion a la que tengan acceso como consecuencia de la celebracion y ejecucion". Si bien se encuentra en la esfera privada de decision de las empresas el pactar la confidencialidad de la informacion senalada, es manifiestamente MORDAZA que esta reserva no puede ser absoluta respecto del regulador (OSIPTEL), puesto que las funciones de este -asignadas por la normativa- implican la facultad de obtener informacion de las empresas. El Articulo 12º del Reglamento de Interconexion reconoce lo expuesto al senalar que: "El tratamiento para calificar y asegurar la confidencialidad de los documentos e informacion que, como consecuencia de la interconexion, se cursen entre si los operadores de servicios publicos de telecomunicaciones, se sujetara a las reglas y procedimientos que entre ellos establezcan. El procedimiento para calificar y administrar la confidencialidad de los documentos e informacion que los operadores proporcionen al OSIPTEL, como consecuencia de la interconexion, sera establecido por dicho organismo, salvaguardando la confidencialidad de la informacion que hubiese sido calificada por las partes. La entrega de informacion a OSIPTEL o a los operadores referidos en este articulo,

no constituye cesion de derechos ni autorizacion de uso para fines distintos a los que originaron la entrega." En tal virtud, esta Gerencia General entiende que el pacto MORDAZA mencionado desconoce abiertamente las potestades del regulador para acceder a la informacion producida como consecuencia de la celebracion y ejecucion del contrato de interconexion, por lo que debe hacerse la respectiva prevision contractual que las reconozca de manera expresa. 4.6 MORDAZA normativo aplicable Las empresas involucradas acordaron, en el primer parrafo de la clausula decimo cuarta del contrato de interconexion, que eran de aplicacion al mismo (i) La Ley de Telecomunicaciones, (ii) el Reglamento General de dicha ley, (iii) el Reglamento de OSIPTEL para la solucion de controversias en la via administrativa (Resolucion Nº 001-95-CD/ OSIPTEL), (iv) los Lineamientos de Apertura (Decreto Supremo Nº 020-98-MTC), (v) el Reglamento de Interconexion (Resolucion Nº 001-98-CD/OSIPTEL), (vi) el Codigo Civil y demas normas aplicables. Esta Gerencia General considera que el texto citado no debe interpretarse en el sentido de hacer aplicables al contrato de interconexion las disposiciones senaladas tal y como se encuentran a la fecha de la suscripcion del contrato. Es decir, por ejemplo, no cabria interpretar que, en caso OSIPTEL apruebe un MORDAZA Reglamento para Solucion de Controversias, este no puede ser aplicado a los conflictos derivados del contrato de interconexion debido a que este hizo especial referencia a la Resolucion Nº 001-95-CD/OSIPTEL (actual Reglamento de Solucion de Controversias). En tal sentido esta Gerencia General considera que las modificaciones a las normas anteriormente citadas se aplican, en lo pertinente, a la relacion juridica originada por el contrato de interconexion analizado. Por otro lado, esta Gerencia General advierte que la enumeracion de la normativa aplicable estaria restringida a aquellas mencionadas en los numerales 1 al 6 de la clausula en mencion, por lo que considera necesaria la inclusion de una prevision adicional que contemple la aplicacion al contrato de las demas normas o regulaciones que en materia de interconexion establezca OSIPTEL. ASPECTOS TECNICOS 4.7 Servicios opcionales ofrecidos por TELEFONICA En el contrato de interconexion remitido a OSIPTEL (Anexo I.A "Condiciones Basicas", numeral 1.2 Servicios opcionales ofrecidos por Telefonica del Peru), las empresas involucradas han definido el servicio opcional de "Transito Local" como el "servicio de MORDAZA conmutado que ofrece un operador portador local a otros operadores, para interconectar las redes de estos en el ambito local. Por este servicio Tele 2000 pagara a Telefonica un cargo." Sobre el particular, es necesario considerar que el MORDAZA regulatorio vigente establece que: a) Los servicios portadores locales son aquellos que tienen la facultad de proporcionar la capacidad necesaria para el transporte de senales de telecomunicaciones, e interconectan redes y servicios publicos de telecomunicaciones (Articulo 27º del Reglamento General). Adicionalmente, los servicios portadores pueden emplear modalidades conmutadas o no conmutadas (Articulo 29º del Reglamento General) b) El Transporte constituye claramente una instalacion esencial prevista en el Reglamento de Interconexion (Anexo Nº 2 del Reglamento) y los Lineamientos de Apertura aprobados mediante Decreto Supremo Nº 020-98-MTC (numerales 50 y 53). Especificamente el Reglamento de Interconexion, al hacer referencia al Transporte, establece que este consiste en el enlace de transmision entre centrales de conmutacion locales o centrales tandem, o entre una central local y una de larga distancia; el transporte puede ser dedicado o comun. Por su parte, los Lineamientos de Apertura establecen que Transporte consiste en el circuito de interconexion que enlaza las redes de distintos operadores concesionarios a ser interconectadas en la misma localidad y aplica tambien entre operadores locales con operadores de larga distancia en la misma localidad. c) Los portadores locales pueden utilizar las redes de telecomunicaciones conmutadas para enlazar los puntos de terminacion de red. Pertenece a esta modalidad de red, entre otras, la red para el servicio telefonico (Articulo 30º inciso 1 del Reglamento General). De lo mencionado en los parrafos anteriores, asi como de lo expuesto en el numeral 4.13 de la presente resolucion, esta Gerencia General -atendiendo a que el concepto de "Transito local" corresponde a la instalacion esencial "Transporte", en su modalidad de "Transporte Conmutado"- en-

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