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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE OCTUBRE DEL AÑO 1999 (16/10/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 32

Pág. 179398 NORMAS LEGALES Lima, sábado 16 de octubre de 1999 -Una mesa de operaciones -Una lámpara cialítica -Una lámpara accesoria de pie -Una máquina de anestesia -Una mesa para la máquina de anestesia -Un monitor cardiaco -Un equipo de aspiración -Un balón de oxígeno -Tres tubos endotraqueales -Tres postes de soporte para administración de endove- nosos -Dos bancos giratorios -Dos vitrinas para guardar materiales y medicamentos -Instrumental quirúrgico para laparotomía y toracoto- mía -Cuatro clamps vasculares -Un bisturí eléctrico (opcional) -Un desfibrilador (opcional) -Campos y sábanas operatorias. Gasas estériles y sutu- ras -Ropa y guantes estériles para los cirujanos -Anestésicos generales y locales; suero fisiológico, Dex- trosa al 5%, Expansores plasmáticos, Sangre, Vacunas anti- tetánicas, Antibióticos, analgésicos, collarín cervical, vendas de yeso, equipo para traqueotomía. Para la sala de examen y la de reposo se necesitan cinco camillas móviles con postes para venoclisis, una lámpara de luz de pie, seis equipos para curaciones, una esterilizadora o una pequeña cocina para hervir instrumental y una refrige- radora para colocar la sangre y las vacunas antitetánicas. Artículo 263º.- Periódicamente, el Jefe del Servicio Médico actualizará el listado del mobiliario, equipos, mate- riales y medicamentos, de acuerdo con los avances de la ciencia médica. DEL TOREO EN GENERAL CAPITULO XII DE LAS NOVILLADAS, BECERRADAS, TOREO COMICO, FESTIVALES Y OTROS DE LAS NOVILLADAS Artículo 264º.- Las novilladas en las que actúen pica- dores se ajustarán a todo lo dispuesto para las corridas de toros a excepción de los que se especifica en el artículo siguiente. Artículo 265º.- Las reses que se lidien en las novilladas con picadores podrán ser limpias o defectuosas, circunstan- cias que habrán de constar con caracteres visibles en el cartel de la novillada. Las puyas que se empleen para los novillos se rebajarán en tres milímetros de altura de la pirámide, subsistiendo las demás características de las que se utilizan para los toros en los artículos pertinentes. En cuanto a las anunciadas como desecho de corral y defectuosas, el reconocimiento se limitará a determinar si reúnen o no las condiciones de sanidad necesarias para la lidia e integridad de sus defensas, siendo admitidos los “mogones”, tuertos; y desechados en el acto los hormigones de ambas defensas, ciegos y cojos de cualquier remo. Artículo 266º.- La edad de las reses a lidiar en esta clase de espectáculos, limpias o defectuosas, será de tres a cuatro años y un peso mínimo de 320 kg. en vivo . Artículo 267º.- La falta o exceso de edad será sancionado en la forma de suspensión o multa según sea el caso. Artículo 268º.- En las novilladas donde no actúen pica- dores, la edad de las reses será de dos a tres años, bien sean limpias o procedentes de desecho y su peso no podrá exceder en ningún caso de 210 kg. en el camal. DE LAS BECERRADAS Artículo 269º.- Con el nombre de becerradas se entiende a aquellos festejos taurinos en los que se lidien reses machos que en ningún caso puedan exceder de dos años. En los carteles de manera obligatoria debe figurar como Director de Lidia un diestro profesional de la categoría de matador de toros o novillos, para auxiliar a los becerristas que tomen parte en el espectáculo. Artículo 270º.- Las reses para las becerradas serán reconocidas por los veterinarios que designe la Autoridad. A este reconocimiento asistirá el Director de Lidia que deter- minará a su criterio que se mermen las defensas.DEL TOREO COMICO Artículo 271º.- Las reses que se lidien en estos espectá- culos no pueden exceder de dos años. Artículo 272º.- En todo festejo cómico taurino deberá incluirse una parte seria en que se lidiará por lo menos una res macho. La parte seria del espectáculo se celebrará al comienzo del festejo y en el “paseíllo” los componentes de ella irán destacados delante de los integrantes de la cuadrilla cómica. Artículo 273º.- Los lidiadores tanto serios como cómicos que tomen parte en funciones de toreo cómico no podrán matar a las reses, hacer uso de armas de fuego ni emplear en la lidia fuegos de artificio sobre las reses, arrastrarlas o causarles otro daño que no sea el de las banderillas. Artículo 274º.- Las cuadrillas bufas acreditarán su com- petencia por medio de carteles de actuaciones anteriores e informaciones periodísticas. DE LOS FESTIVALES Artículo 275º.- Los festivales taurinos son los espectácu- los en los que podrán lidiarse cualquier clase de reses a condición de que sean machos y que reúnan los requisitos de sanidad necesarios. Las puyas serán de novillos o toros, según los casos y los caballos de pica a emplear serán no menos de tres. Artículo 276º.- Los diestros que toman parte en ellos, pueden ser de cualquiera de las categorías establecidas, incluyendo toreros retirados y aficionados, siendo obligato- ria la inclusión en el cartel de un diestro en activo de nacionalidad peruana. Sus cuadrillas estarán compuestas por un banderillero más que las reses que le toquen lidiar y un picador por cada res, cuando el festival sea picado. Artículo 277º.- En los espectáculos en que tomen parte aficionados no podrán anunciarse por ningún motivo, en otra forma que no sea becerrada o festival taurino. Artículo 278º.- Las reses para festivales serán reconoci- das por los veterinarios que designe la Autoridad, las mismas que pueden presentar sus astas despuntadas, lo que se hará constar en los carteles. Artículo 279º.- En todo lo concerniente al orden y desarrollo del espectáculo, será según lo establecido para las corridas de toros, en lo que corresponde. Artículo 280º.- Tanto los diestros o aficionados actuan- tes deberán ir vestidos de “traje corto”. Artículo 281º.- Los festivales podrán ser de carácter benéfico o no benéfico, debiendo ser obligatorio incluir en el cartel el carácter del mismo. DE LOS ESPECTACULOS TAURINOS DE COMPETENCIA Artículo 282º.- Son aquellos espectáculos en los que los organizadores promueven la participación del público, para que en competencia realicen las distintas suertes del toreo ante reses de casta. Este tipo de espectáculos no se realizará en plazas de primera categoría. CAPITULO XIII REGIMEN DE SANCIONES Artículo 283º .- Constituyen infracciones al Reglamen- to, las acciones u omisiones normadas en este capítulo y las contenidas en este Reglamento, así como las demás normas y resoluciones municipales. Artículo 284º.- Las infracciones de espectáculos taurinos se clasifican en: leves, graves y muy graves. Artículo 285º.- Las personas naturales o jurídicas que incurran en infracción tipificada, serán responsables de las mismas y de modo particular en sus casos, las siguientes: los empresarios taurinos, los organizadores, promotores, los ganaderos de reses de lidia; el personal del servicio médico, el personal médico veterinario que practique el reconoci- miento de las reses de lidia; los lidiadores, auxiliares y demás profesionales taurinos en sus distintas categorías; los orga- nizadores y promotores de los festejos taurinos, los especta- dores y en general todo aquel participante del espectáculo. Es de responsabilidad de la empresa adoptar las medidas para que no se cometan transgresiones al Reglamento y normas concordantes . Artículo 286º.- Las infracciones leves prescribirán al año; las graves a los dos años y las muy graves a los tres años