Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE OCTUBRE DEL AÑO 1999 (16/10/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 27

Pág. 179393 NORMAS LEGALES Lima, sábado 16 de octubre de 1999 consignará la sanidad de los toros, declarando si se puede o no lidiar el ganado, la numeración de ellos, el nombre del propietario, etc. Artículo 173º.- Cuando la Autoridad rechace todo el encierro o parte de él, por falta de condiciones zootécnicas, la empresa o el ganadero podrán pedir reconsideración a la Autoridad, la que dispondrá que la empresa o el ganadero o ambos a la vez designen un veterinario o un perito en su representación; y, la Autoridad ordenará un nuevo reconoci- miento, previamente asesorado por los veterinarios oficiales quienes dictaminarán sobre si la corrida o parte de ella, debe ser rechazada o no, resolviendo en última instancia la Autoridad. Artículo 174º.- El empresario ordenará la colocación de un letrero en la puerta del toril antes de la salida de cada toro para lidiarse, en el que se consigne su número, nombre, edad, peso, divisa y ganadería de su procedencia. Artículo 175º.- El peso mínimo de los toros en plazas de primera categoría será de 450 kg. en vivo o su equivalente de 258 kg. en el camal; de 420 kg. en las plazas de segunda y de 380 kg. en los de tercera categoría. El pesaje se efectuará al llegar el toro a la plaza. La empresa deberá disponer de una balanza automática o semiautomática, cuyo modelo contará con la certificación de Entidad Oficial autorizada, lo que se verificará con anti- cipación por la Autoridad, conjuntamente con el cajón y aparejos del sistema, ofreciéndose todo tipo de control para garantizar que el toro tenga el peso reglamentario. Artículo 176º.- No se aceptarán que tomen parte en corridas formales, toros menores de cuatro años, ni mayores de seis, debiendo tener buena presentación y no serán aceptados los que reuniendo estas condiciones, estén escobi- llados, hormigones, cojos, mogones, despeados, tuertos, mal encornados, que presenten contrarroturas o cornadas; y en general cualquier defecto que a juicio de la comisión exami- nadora, los incapacite para la lidia. Cuando las reses sufran accidentes que deterioren en forma leve sus defensas el ganadero o propietario podrá solicitar a la Autoridad la autorización para arreglarlos de forma que puedan ser útiles para la lidia, esta operación se realizará el día y hora que señale la Autoridad en presencia de un delegado de la misma y con intervención de los veterinarios oficiales. Las reses astilladas, escobilladas, o despitorradas y los mogones y hormigones podrán ser lidiadas en novilladas picadas, siempre que se incluya en el cartel del festejo y con caracteres visibles, la advertencia “Desecho de corral por defectuosos de cornamenta». Las reses destinadas al toreo de rejones podrán ser las indicadas para corridas de toros o novilladas con picadores. En el toreo de rejones y en las novilladas sin picadores, las astas, si previamente está anunciado así en el cartel, podrán ser manipuladas y realizadas las mermas de las mismas en presencia de un veterinario designado por la Autoridad sin que la merma pueda afectar a la clavija ósea. En los restantes espectáculos las astas de las reses podrán ser manipuladas o emboladas cuando las caracterís- ticas de las mismas impliquen grave riesgo. Artículo 177º.- Cuando la Presidencia, por cualquier circunstancia ordene el encierro de una res, todo el personal de las cuadrillas se retirará inmediatamente a los burladeros y sólo en el caso que no se pueda lograr que el toro se entrope con las madrinas, la Presidencia ordenará que uno o más de los banderilleros procuren el encierro, valiéndose de su capote y en último caso podrá disponer la muerte del toro a estoque o puntilla. Artículo 178º.- Durante el tiempo que los toros perma- nezcan en los corrales habrá constantemente, además de los vaqueros, dos efectivos de la Policía para impedir la entrada a toda persona a fin de evitar que se alborote el ganado. Artículo 179º.- Se castigará severamente a los que de cualquier manera lastimen a las reses o intenten hacerlo. El enchiqueramiento se hará tres horas antes de comenzar la corrida, los chiqueros serán completamente oscuros, para este fin estarán cerrados por todas partes. Después del segundo reconocimiento veterinario, queda terminantemente prohibido acudir a los corrales para ver el ganado. Quedan exceptuados de esta disposición, el personal perteneciente a la Autoridad, la empresa y la ganadería. Artículo 180º.- Si alguna de las reses por lidiarse presen- tase señales de haber recibido golpes o maltratos después de la inspección veterinaria, se impondrá al que resultase culpable, la sanción que la Autoridad estime procedente, haciéndolo responsable por daños y perjuicios, así como a lapersona que lo hubiera inducido a tal proceder y se reempla- zará a las reses dañadas por otras de buenas condiciones. Artículo 181º.- Los veterinarios y el Presidente, se constituirán inmediatamente después de concluida la corri- da en el camal de la plaza con citación de la empresa, el ganadero o propietario de las reses o sus representantes legales, a fin de efectuar un reconocimiento de la dentadura de cada una de las reses muertas y dictaminar sobre el estado de las astas, especificando si han sido cortadas, limadas o arregladas. Del examen que practiquen los veterinarios, éstos pasarán un parte escrito a la Autoridad, bajo respon- sabilidad. Artículo 182º.- Cuando alguna o algunas de las reses lidiadas, no alcancen la edad reglamentaria, al ganadero o propietario de ellas, se le impondrá la sanción prevista en este Reglamento. Artículo 183º.- Por cada res que según el examen vete- rinario y debidamente comprobado presente sus cuernos artificialmente mermados, se impondrá una sanción al due- ño de la ganadería o al propietario en su caso así como a la empresa organizadora. La reincidencia llevará consigo ade- más de la sanción pecuniaria, la prohibición de lidiar sus reses durante el tiempo que señale este Reglamento. Artículo 184º.- Los ganaderos nacionales dedicados a la cría de reses de lidia que no estén afiliados a las Asociaciones Gremiales oficialmente reconocidas, están obligados en ga- rantía del público y de ellos mismos a registrarse en la Municipalidad Distrital del Rímac, donde se llevará el Libro de Registro correspondiente. El Concejo Distrital del Rímac remitirá copia certificada del registro actualizado de las ganaderías inscritas y existen- tes a la fecha de promulgación de este Reglamento. No se permitirá que se lidien en espectáculos taurinos públicos, reses de ganadería de casta no registradas o con distintivos diferentes a los consignados en los registros. La autoridad y las Asociaciones de ganaderías oficiales les garantizan el uso de dichos distintivos, no inscribiendo ganaderías con distintivos iguales, sobre todo en cuanto al hierro se refiere, impidiendo cualquier imitación al respecto. Artículo 185º.- Para registrar una ganadería, ésta debe estar formada por un pie no menor de 30 vacas y un semental que procedan de ganaderías registradas, cuyas reses se hayan lidiado en corridas de toros. No se permitirá que se lidien en corridas formales toros de ganaderías no registra- das y/o con distintivos diferentes a los consignados en los registros. Artículo 186º.- No podrán estrenarse en corridas forma- les en plazas de primera categoría, toros de ganaderías nacionales nuevas si antes no se ha dado con ganado de ese hierro, una novillada completa con picadores en la misma plaza, con buenos resultados a juicio del Consejo Taurino. Esta formalidad quedará sin efecto cuando las ganaderías nacionales estén formadas con vacas y sementales extranje- ros de reconocido prestigio e inscritas en su lugar de origen. Artículo 187º.- La antigüedad de una ganadería nacio- nal se cuenta desde que lidia un encierro completo de corridas de toros con el nombre, hierro, divisa y señal de oreja en la Plaza de Toros de Acho - Lima. Artículo 188º.- El orden de salida de los toros o novillos de reemplazo será indicado por el ganadero o propietario de las mismas, debiendo siempre programarse por delante, a las reses del mismo hierro de la ganadería titular. Artículo 189º.- Si después de efectuado el sorteo, se inutilizase en los corrales algunos de los toros designados para la lidia, se verificará el defecto por los veterinarios y la Presidencia dispondrá que se reemplace por el primer sobre- ro. Artículo 190º.- Cuando a juicio del ganadero o de su representante, algunas de las reses lidiadas merezcan ser conservadas como semental, por su bravura y condiciones zootécnicas, el ganadero o su representante podrá dirigirse a la Presidencia solicitando se le perdone la vida, lo cual le podrá ser otorgado siempre que el público lo apruebe. Artículo 191º.- No podrán lidiarse en plazas de primera categoría, tanto en corridas de toros como en novilladas con picadores, reses de ganadería de media casta y/o cuneras. Se entiende por media casta a aquellas que están formadas por sementales de ganaderías registradas como de pura casta con hembras cuneras o de media casta o viceversa. Artículo 192º.- Las ganaderías de media casta que estén formadas a base de sementales de casta, de dehesas extran- jeras o nacionales registradas y vacas cuneras, podrán lidiar sus productos en novilladas sin picadores, no así en corridas de toros o en novilladas con picadores, debiendo en todo caso aportar a la Autoridad, los datos y comprobantes que acredi-