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Pág. 179390 NORMAS LEGALES Lima, sábado 16 de octubre de 1999 un espectáculo taurino sin estar inscrito en los registros pertinentes de las agrupaciones de toreros reconocidos en el Perú y en la Municipalidad respectiva. Debe precisarse que es obligación de los toreros extranjeros que deben conocer, que esta misma norma rige en sus países de origen. Artículo 100º.- La antigüedad de los subalternos se cuenta a partir de su primera actuación en corrida de toros o, en su defecto, de su primera actuación en una novillada con picadores. Artículo 101º.- Los subalternos deben actuar con el matador con el que han salido programados. Artículo 102º.- Todos los toreros actuantes en corridas y novilladas deberán presentarse con la indumentaria de traje de luces adecuado y completo. Artículo 103º.- Cuando actúe un matador de toros ex- tranjero, podrá contar hasta con dos subalternos extranjeros en su cuadrilla (un picador de toros y un banderillero de toros), debiendo ser los demás de nacionalidad peruana. Los matadores de toros y novilleros nacionales deben actuar dentro de la provincia de Lima, preferentemente con cuadrillas de subalternos peruanos. Artículo 104º.- La antigüedad de los matadores está fijada por la fecha de su alternativa de matador de toros. En los novilleros, por la fecha de su primera actuación con picadores. Los matadores de toros nacionales o extranjeros que hubieran tomado la alternativa en plazas de toros peruanas, deberán confirmarla en su primera actuación en la Plaza de Acho. Artículo 105º.- Los lidiadores actuarán por orden de antigüedad. En el paseillo, los matadores se ubicarán de la siguiente manera: A la izquierda el de alternativa más antigua, al lado derecho el que le sigue en antigüedad y en el centro, el de más reciente alternativa. Si actuaran más matadores, regirá la misma tendencia, en este orden. DE LOS MATADORES Artículo 106º.- Ningún matador anunciado en los carte- les podrá dejar de tomar parte en la corrida, a no ser que justifique su ausencia en virtud de causa legítima que, de ser por enfermedad habrá de acreditar con certificado médico, visado por la Autoridad Municipal. Artículo 107º.- Cuando faltase un matador en el momen- to de la corrida será sustituido por los demás matadores, que tendrán la obligación de lidiar las reses correspondientes al que falte en la forma indicada en el presente Reglamento. Artículo 108º.- En Plazas de Primera Categoría, los matadores compondrán sus cuadrillas con dos picadores y tres banderilleros. En caso que un matador lidie él solo la corrida, sacará dos cuadrillas completas, además de la suya. Si se da la circunstancia de que sean dos los matadores que hayan de actuar, cada espada estará obligado a aumentar su cuadrilla con un picador y un banderillero. El número de picadores que actuarán será igual al número de reses por lidiarse más dos picadores que pueden ser de reserva. Podrá haber uno o dos puntilleros, aunque uno de los banderilleros de cualquier cuadrilla podrá actuar de puntillero. Cuando esto no ocurra, ejercerá esta función por riguroso orden de antigüedad, uno de los puntilleros inscritos ante el Concejo Municipal. Este sub- alterno deberá vestir en su actuación el traje de luces. Artículo 109º.- Todos los toreros deberán estar en la Plaza por lo menos quince (15) minutos antes de la hora señalada para empezar el espectáculo y no podrán abando- narla hasta la finalización del mismo. Excepcionalmente cuando un matador solicite al Presi- dente permiso para abandonar la plaza con su cuadrilla, por tener que salir el mismo día para otra población donde tenga que actuar, podrá ser autorizado para ello, una vez termina- do su cometido; debiendo contarse con el consentimiento de sus compañeros de terna y hacerlo saber al público con la anticipación debida. Artículo 110º.- Los matadores no podrán llevar más de un mozo de espadas y su auxiliar, los que usarán como distintivo de su cargo un brazalete con la denominación del mismo, sin que se permita la permanencia entre barreras de otro personal auxiliar de los matadores. Los que no justifiquen esta condición serán expulsados por la Autoridad con los efectivos policiales a sus órdenes. Artículo 111º.- El mozo de espadas y su correspondiente auxiliar, ocuparán un burladero entre barreras, sin que puedan bajo pretexto alguno, saltar al ruedo ni arrimarse a las tablas más que en los momentos indispensables para la entrega a los lidiadores de los efectos necesarios.Si tuvieran necesidad de seguir por el callejón al espada, lo harán siempre lo más cerca posible del muro. Artículo 112º.- Los apoderados de los diestros que ac- túen podrán permanecer durante la lidia en el callejón, donde ocuparán el lugar que la empresa les asigne. Artículo 113º.- Corresponde al espada más antiguo la dirección artística de la lidia. En consecuencia, está obligado a ordenar a los demás espadas o subalternos que pongan a las reses en suerte, si no lo hará él; que los picadores ejecuten la suerte en la forma establecida en los artículos pertinentes y obligar a los picadores a desmontar los caballos que no reúnan las condiciones requeridas para la lidia o las hayan perdido en la suerte; a que los subalternos se coloquen en su sitio, ajustándose en sus actuaciones a los preceptos de este Reglamento; a que los demás espadas observen en la ejecu- ción de las suertes las reglas de la técnica taurina cuidando que se encuentren en el ruedo únicamente los lidiadores precisos. No obstante, lo previsto en el párrafo anterior, cada matador podrá dirigir la lidia de las reses de su lote, siendo responsable de esta dirección, pero sin que pueda oponerse a que el más antiguo supla y aun corrija sus deficiencias, en la forma que queda establecido. Artículo 114º.- Para hacer los quites durante el primer tercio de la lidia sólo estará al lado de los picadores el espada a quien corresponda realizarlo, procurando hacerlo por la parte de afuera y evitando el riesgo en perjuicio del picador, único caso en el que les será permitido a los demás espadas y aun el resto de lidiadores, intervenir en los quites; asimis- mo impedirá que el picador continúe la suerte con un puyazo defectuoso en cuyo caso hará el quite. Artículo 115º.- Es permitido colear las reses en caso imprescindible, para salvar a cualquier diestro de una cogida o para quitar un toro largamente encelado en un caballo. Artículo 116º.- Los espadas deberán torear de capa en sus toros y en sus quites de turno. El primer quite correspon- de siempre al matador de turno. En las corridas de seis toros los restantes quites corresponden a los que le siguen en antigüedad hasta el matador más moderno; al quite de éste seguirá el matador más antiguo continuando por antigüedad en la forma indicada. Los espadas tienen la obligación de pedir permiso a la Presidencia, para banderillar y/o dar muerte a su primera res. Artículo 117º.- En las corridas en que tomen parte más de tres matadores, intervendrán en los quites por parejas, el más antiguo con el más moderno, el que sigue en antigüedad con el anterior al más moderno y así sucesivamente. Artículo 118º.- El espada de turno puede banderillar las reses de su lote, no pudiendo hacerlo en las que no le corresponda salvo en el caso de haber obtenido el consenti- miento o invitación de su compañero. Artículo 119º.- Si durante la lidia cayera herido, lesiona- do o enfermo uno de los espadas antes de entrar a matar, será sustituido en la lidia por sus compañeros en igual proporción y por riguroso orden de antigüedad. En el caso que el accidente ocurriera después de haber entrado a matar, el espada más antiguo le sustituirá sin que corra el turno. Si resultase inutilizado más de un espada, seguirán sustituyén- dose por orden de antigüedad. Artículo 120º.- Los matadores usarán preferentemente durante la faena de muleta, el estoque de acero salvo defi- ciencia física que se lo impidiera. Antes de comenzar la corrida se someterá a reconocimiento médico, de comprobar- se la alegación se extenderá la oportuna certificación que será enviada a la Presidencia, quien dispondrá el aviso al público. Artículo 121º.- Bajo pena de sanción, se prohíbe hundir el estoque que tenga clavada la res, desde los burladeros, callejón o tendidos con el capote o por cualquier otro medio. Se prohíbe asimismo bajo la misma pena de sanción, herir a la res con las puntillas antes de que se haya echado y punzarlo en los ijares o en cualquier otra parte del cuerpo con el objeto de acelerar su muerte. Esta prohibición comprende al público, subalternos y demás empleados que intervienen en la lidia. Artículo 122º.- Los avisos al espada se darán por toque de clarín; el primero a los doce minutos de iniciar la faena de muleta; tres minutos después el segundo y el tercero al cumplirse los diecisiete. Al segundo aviso, el mayoral de la plaza cuidará de que los cabestros estén preparados para salir al ruedo al sonar el tercero, en cuyo momento el espada y los demás lidiadores se retirarán a la barrera, dejando la res para que sea conducida al corral o apuntillada. Artículo 123º.- Si actuando un espada no pudiera conti- nuar la lidia a consecuencia de enfermedad o accidente, al