TEXTO PAGINA: 29
Pág. 179395 NORMAS LEGALES Lima, sábado 16 de octubre de 1999 DE LOS PETOS Artículo 210º.- La empresa cuidará que en el guadarnés se encuentren los atalajes y monturas necesarias, en buen estado de conservación. De igual manera habrá de estar previsto de petos y protectores para los caballos en número de cuatro a seis, cuyas características esenciales serán las siguientes: dos lonas con un relleno de algodón unido todo ello por un moteado de estambre, un faldoncillo enguantado del largo suficiente para proteger la braga del caballo; su terminación estará guarnecida por ribetes de cuero, correas de abrochar y desabrochar, tirantes en la parte central para evitar la subida de los estribos. Su peso no podrá exceder de 40 kilos, con una tolerancia de cinco kilos por el aumento que pudiera producirse después de su repetido uso. Estos debe- rán ser pesados en la mañana del espectáculo y precintados. Artículo 211º.- Los petos admitidos serán depositados en el lugar apropiado del guadarnés hasta una hora antes de comenzar el espectáculo, momento en que serán desprecin- tados por el delegado de la Autoridad en presencia de la empresa y picadores, para ser puestos a los caballos. Aquellos que por su formato, materiales empleados en su fabricación y peso no reunieran las condiciones determina- das serán desechados, estando obligada la empresa a repo- nerlos en el acto. Artículo 212º.- En todas las corridas, novilladas y festi- vales en que actúen picadores, la empresa queda obligada, a tener expeditos los petos reglamentarios, reparándolos in- mediatamente que sufran algún desperfecto, para dejarlos en buenas condiciones de uso. Artículo 213º.- La Autoridad no permitirá que salgan al ruedo picadores montados en caballos desprovistos de sus respectivos petos. DE LAS PUYAS Artículo 214º.- Las puyas que hayan de utilizarse en la lidia serán en número de dos para cada picador que actúe las que serán afiladas para cada espectáculo. Artículo 215º- Las puyas tendrán la forma de pirámides triangulares con aristas o filos rectos, de acero cortante y punzante, afiladas, no atornilladas al casquillo sino con espigón remachado y sus dimensiones apreciadas con el escantillón modelo serán de: - 29 mm. de largo en cada arista, por 19 mm. de ancho en la base de cada cara o triángulo. Estarán provistas en su base de un tope de madera, cubierto de cuerda encolada, de tres milímetros de ancho en la parte correspondiente a cada arista, cinco a contar del centro de la base de cada triángulo, 30 mm. de diámetro en su base inferior y 60 mm. de largo, terminada en una cruceta fija de acero, de brazos en forma cilíndrica, de 50 mm. desde un extremo a la base del tope y un grosor de 8 mm. - En poder del delegado de la Autoridad obrará constan- temente un escatillón para poder comprobar estas medidas. - Al montar las puyas se cuidará que una de las tres aristas que la forman quede hacia arriba, o sea coincidiendo con la parte convexa de la vara, a fin de evitar que se desgarre la piel de los toros y la cruceta en posición horizontal y paralela a la base de la cara indicada. El largo total de la garrocha, es de 2.45 a 2.70 mts. El delegado de la Autoridad que asista al acto de reconocimiento de las puyas, requerirá la presencia de los representantes de la empresa, picadores y ganaderos, levantándose un acta que firmarán conjunta- mente con el delegado que actuará como secretario. - En las novilladas picadas se utilizarán puyas de las mismas características indicadas, pero se rebajarán en 3 mm. la altura de la pirámide. Artículo 216º.- El picador que con conocimiento utiliza- ra la puya que no reúne las condiciones establecidas, será sancionado conforme a lo establecido en el presente Regla- mento. Artículo 217º.- Las puyas serán presentadas a la Auto- ridad antes de cada corrida para que si las encuentra confor- me, las selle en la parte del acordelado, debiendo precintar la caja que las encierra. Artículo 218º.- En la puerta de arrastre habrá una bastonera con su respectiva puerta y candado, donde se colocará las garrochas con sus puyas después de su medición, conservando las llaves el representante de la Presidencia hasta antes de comenzar el espectáculo. Al empezar el espectáculo corrida, las garrochas deben permanecer a la vista del público custodiado por un representante de laAutoridad y entregadas a los picadores por un encargado de ese servicio, no permitiéndose asistir a dicha operación a representantes de picadores ni ganaderos, debiendo el dele- gado de la Autoridad mandar recoger y hacerse cargo de las puyas que se hubiesen desarmado y las que penetrasen en las reses más de lo que marque el escatillón a fin de establecer las responsabilidades a que hubiere lugar, en caso de haberse reemplazado la puya reglamentaria. Artículo 219º.- El representante de la Autoridad deberá conservar bajo su custodia y responsabilidad, todas las puyas que se utilizasen en la lidia, hasta media hora después de terminado el espectáculo, por si cualesquiera de los interesa- dos solicitara se lleve a cabo una comprobación. DE LAS BANDERILLAS Artículo 220º. - Las banderillas, una vez reconocidas, se guardarán en el lugar destinado a este servicio y se utiliza- rán de acuerdo a lo que dispone este Reglamento. Artículo 221º.- Las banderillas serán de acuerdo a lo que preceptúan los incisos d), e) y f) del artículo 203º. DE LOS SERVICIOS DE CABESTROS Artículo 222º.- En las Plazas de primera categoría, la empresa deberá tener dispuestos en los corrales de la plaza para permanecer durante el espectáculo, cinco cabestros y dos arrieros con látigo para que en caso necesario y previa orden de la Presidencia, salgan al ruedo a fin de encerrar al toro que deba ser retirado del redondel. DEL TIRO DE ARRASTRE Artículo 223º.- Deberá existir un tiro de arrastre o "mulillas" con sus correspondientes arneses y adornos al estilo tradicional. Estas mulillas en número de 3 ó 4 se procurará que sean de suficiente alzada, sanas, fuertes y gordas y lo suficientemente adiestradas. En ningún caso se permitirá que el arrastre se efectúe en vehículos de tracción manual o mecánica. DE LOS SERVICIOS CAPITULO X DEL SERVICIO DE LA PLAZA Artículo 224º.- Bajo el título de dependencia se compren- de a los grupos empleados que con un específico cometido tienen intervención en cualquier clase de espectáculo tauri- no, cuales son: porteros, acomodadores, areneros, carpinte- ros, timbaleros, clarineros, mozos de caballos, puyas y ban- derillas, alguacilillos, torileros, vaqueros. Todos ellos usarán uniforme, llevando un distintivo con el correspondiente número, en gruesos caracteres, que hará relación al de su matrícula en la administración de la plaza. La empresa, bajo su exclusiva responsabilidad, cuidará de que estos uniformes estén en cuantos festejos se celebren, en perfectas condicio- nes de conservación y limpieza. Queda prohibido en Plazas de Primera categoría la inclusión de propaganda comercial en dichos uniformes. DE LOS MEDICOS VETERINARIOS Artículo 225º.- El Consejo Taurino designará a dos profesionales médicos veterinarios idóneos, debidamente registrados en su Colegio respectivo, para el fin del control veterinario en los aspectos que le competen según este Reglamento de Espectáculos Taurinos. Artículo 226º.- Serán funciones del Médico Veterinario: a) Efectuar el reconocimiento de todas las reses y caba- llos, observando primeramente, su estado general de salud y en caso de advertir una posible enfermedad contagiosa o parasitaria, ordenar las medidas sanitarias previsionales. b) En la mañana del día del espectáculo efectuar el segundo y último reconocimiento de las reses para la lidia antes de celebrarse el sorteo. c) Rechazar y comunicar al Presidente, las reses que a su juicio no reúnan las condiciones de salud requeridas para ser lidiadas y muertas en plaza. d) Efectuar el reconocimiento post mortem de las reses lidiadas, a fin de comprobar la edad en la boca, la merma de las defensas de los toros o la merma fisiológica por drogas u otras causas; asimismo, comprobará si las reses fueron