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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE AGOSTO DEL AÑO 2000 (24/08/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 64

Pág. 191974 NORMAS LEGALES Lima, jueves 24 de agosto de 2000 nacionales y extranjeros que dan sustento al marco comercial en el que se desenvuelve el Perú. Excluir a determinadas empresas de la calificación de productor nacional por no superar un porcentaje determinado puede desincentivar el surgimiento de determinadas industrias nacionales. A mayor abundamiento, cabe señalar que el Ministerio de Industrias, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales considera como industrias nacionales todas aquellas empresas que realizan actividad empresarial descrita en el CIIU. Entre estas actividades se encuentra la actividad de ensamblaje. Adicionalmente, se debe tener en cuenta que no existe limitación alguna para que los productores nacionales puedan proveerse de insumos de cualquier procedencia. 4.2.4 Cálculo de la Cuantía de la Subvención El Reglamento establece la definición de subvención pero no desarrolla ningún artículo referido al cálculo de la cuantía de la subvención ni proporciona los lineamientos correspondientes. Considerando que ello constituye un mandato expreso del Acuerdo sobre subvenciones, resulta conveniente incorporar la metodología del cálculo de la subvención en el actual Reglamento. Además del cumplimiento formal del Acuerdo, el desarrollo de una metodología para las determinaciones del Indecopi en los casos de subvenciones proporcionará mayor transparencia y predictibilidad a los procedimientos de investigación. Con respecto a este punto el Estudio Rosselló S.C.R.L. ha señalado que con la incorporación de la metodología del cálculo de la subvención se otorga mayor transparencia y predictibilidad a los procedimientos de investigación. Finalmente, cabe señalar que la reglamentación de este aspecto era necesaria, toda vez que el Artículo 14º del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC establece que el método que utilice la autoridad investigadora para calcular el beneficio conferido al receptor del mismo estará previsto en la legislación nacional. Así se ha mantenido la propuesta inicial: "Artículo 11º BIS.- A efectos de determinar la cuantía de la subvención en función del beneficio obtenido por el receptor, se seguirán los siguientes criterios, según corresponda: No se considerará que un préstamo del gobierno confiere un beneficio, a menos que haya una diferencia entre la cantidad que paga por dicho préstamo la empresa que lo recibe y la cantidad que esa empresa pagaría por un préstamo comercial comparable que pudiera obtener efectivamente en el mercado. En este caso el beneficio será la diferencia entre esas dos cantidades. No se considerará que una garantía crediticia facilitada por el gobierno confiere un beneficio, a menos que haya una diferencia entre la cantidad que paga por un préstamo garantizado por el gobierno la empresa que recibe la garantía y la cantidad que esa empresa pagaría por un préstamo comercial comparable sin la garantía del gobierno. En este caso el beneficio será la diferencia entre esas dos cantidades, ajustada para tener en cuenta cualquier diferencia en concepto de comisiones. No se considerará que el suministro de bienes o servicios o la compra de bienes por el gobierno confiere un beneficio, a menos que el suministro se haga por una remuneración inferior a la adecuada, o la compra se realice por una remuneración superior a la adecuada. La adecuación de la remuneración se determinará en relación con las condiciones reinantes en el mercado para el bien o servicio de que se trate, en el país de suministro o de compra (incluidas las de precio, calidad, disponibilidad, comerciabilidad, transporte y demás condiciones de compra o de venta). En el caso que la subvención se otorgue a la empresa beneficiaria en razón de su actividad exportadora en general, el valor de la subvención para el producto objeto de investigación se calculará considerando la relación entre las ventas de exportación de dicho producto y las ventas totales de exportación de la empresa. En general se determinará una cantidad individual de subvención para cada uno de los exportadores o productores del producto objeto de investigación, correspondientes al país investigado, de que se tenga conocimiento. Para el resto de exportaciones originarias del país investigado se establecerá una cuantía no menor a la determinada para las empresas acreditadas como partes interesadas, tomando en cuenta la mejor información disponible. El valor de las subvenciones de créditos se determinará utilizando el método financiero más apropiado a criterio de la Comisión, a efectos de establecer la real incidencia de la subvención sobre la mercancía." 4.2.5 Regulación de las multas procesales para las partes que actúan de mala fe y obstaculizan el procedimiento En la propuesta inicial se consideró necesaria la incorporación de una disposición, que permita, a quien interviene en un procedimiento de investigación por prácticas de dumping o subvenciones conocer las reglas del mismo y atenerse a las sanciones que se le puedan imponer por motivos de inconducta procesal. Esto, en consideración a que la buena fe procesal de las partes interesadas resulta esencial para la consecución del fin del procedimiento de investigación, que es la determinación de la existencia de prácticas desleales como el dumping y las subvenciones y de ser el caso adoptar las medidas que correspondan en el momento oportuno. La base jurídica de esta propuesta se sustentó en la primera disposición complementaria y final del CPC según la cual, las disposiciones de este Código se aplican supletoriamente a los demás ordenamientos procesales siempre que sean compatibles con su naturaleza. Así, bajo los alcances del Artículo 110º y siguientes del CPC, se podrían establecer sanciones por la mala fe procesal de las partes que intervienen en un procedimiento de investigación. La existencia de un artículo que sanciona la mala fe procesal en una norma con rango de ley como lo es el CPC evita que se cuestione la legalidad de la sanción y la legitimidad de la autoridad que impone la misma. Sobre el tema en particular, el Estudio Torres y Torres Lara & Asociados ha señalado que resultaría conveniente incluir en la propuesta como una de las causales para la imposición de multas procesales, el Artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 807. Sin embargo ha considerado que el límite máximo del monto de la multa procesal, previsto en la propuesta de modificación, resulta insuficiente para desincentivar inconductas procesales en los procedimientos sobre dumping y subvenciones. Así, señala que de establecerse multas de sólo dos (2) UIT, podría resultar más eficiente para una de las partes inmersas en un procedimiento sobre dumping obstruir la investigación proporcionando información falsa o inexacta