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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2000 (01/12/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 34

Pág. 195460 NORMAS LEGALES Lima, viernes 1 de diciembre de 2000 TÍTULO III DE LAS NORMAS TARIFARIAS GENERALES CAPÍTULO I DEL ESTABLECIMIENTO DE TARIFAS Artículo 10º.- Establecimiento de tarifas El establecimiento de las tarifas de cada servicio público de telecomunicaciones corresponde a la empresa operadora que preste el respectivo servicio. En los casos de las comunicaciones cursadas entre usua- rios de diferentes servicios o entre usuarios de un mismo servicio prestado por diferentes empresas concesionarias, el establecimiento de las tarifas aplicables corresponderá a cualquiera de las empresas involucradas, de acuerdo a lo que libremente convengan dichas empresas, salvo lo dispuesto en los respectivos sistemas de tarifas y lo previsto en el siguiente párrafo. En los casos a que se refiere el párrafo precedente, OSIPTEL podrá disponer, cuando lo considere pertinente, que el establecimiento de tarifas corresponda exclusivamen- te a las empresas concesionarias que prestan uno de los servicios involucrados, teniendo en cuenta, entre otras con- sideraciones, la necesidad de garantizar el establecimiento de tarifas razonables, orientadas a costos y en términos de calidad y eficiencia económica, creando condiciones tarifa- rias que sean compatibles con la existencia de competencia, así como la necesidad de garantizar una competencia efecti- va, eficaz, justa y equitativa en el mercado. CAPÍTULO II DE LAS OBLIGACIONES APLICABLES Y DE LA VIGENCIA DE LAS TARIFAS Artículo 11º.- Obligación de comunicar a OSIPTEL las tarifas establecidas Las empresas concesionarias deberán comunicar a OSIP- TEL las tarifas que establezcan para los servicios públicos de telecomunicaciones que prestan, así como sus respectivas modificaciones, al menos tres (3) días hábiles antes de su publicación y difusión. Artículo 12º.- Obligación de publicar las tarifas establecidas Las empresas operadoras deberán publicar, para conoci- miento de los usuarios y público en general, las tarifas que establezcan para los servicios públicos de telecomunicacio- nes que prestan, así como sus respectivas modificaciones, en por lo menos un diario de amplia circulación dentro de su área de concesión, con al menos dos (2) días hábiles de anticipación a su entrada en vigencia. Artículo 13º.- Entrada en vigencia y aplicación efec- tiva de las tarifas establecidas La fecha de entrada en vigencia de las tarifas establecidas por las empresas operadoras, determinará el inicio de su aplicación válida y efectiva a los usuarios, y será definida libremente por las respectivas empresas operadoras, suje- tándose a lo dispuesto en el presente capítulo. Artículo 14º.- Requisitos para la comunicación a OSIPTEL de las tarifas establecidas Para efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 11º, las empresas concesionarias deberán precisar como mínimo lo siguiente: 1. La descripción y características generales y, de ser el caso, la denominación comercial del servicio para el cual se establece la tarifa; 2. Valor de la tarifa sin incluir el impuesto general a las ventas (IGV), así como el valor de la misma incluyendo el IGV; 3. La unidad monetaria de la tarifa; 4. Fecha de entrada en vigencia de la tarifa; 5. Condiciones para la aplicación y pago de la tarifa, señalando entre otros aspectos: a) Periodicidad de la aplicación. b) Tasación aplicable. 6. Otra información que la empresa considere necesaria. Artículo 15º.- Requisitos para la publicación de tarifas Para efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 12º, las empresas operadoras deberán precisar como mínimo lo siguiente:1. La descripción general y/o, de ser el caso, la denomina- ción comercial del servicio para el cual se establece la tarifa; 2. Valor de la tarifa, incluyendo el impuesto general a las ventas (IGV); 3. La unidad monetaria de la tarifa; 4. Fecha de entrada en vigencia de la tarifa; 5. Condiciones para la aplicación y pago de la tarifa, señalando entre otros aspectos: a) Periodicidad de la aplicación. b) Tasación aplicable. 6. Otra información que la empresa considere necesaria para permitir que los usuarios puedan tomar sus decisiones o realizar una elección adecuadamente informada en la contratación o utilización del servicio. Artículo 16º.- Obligación de contar con una lista de las tarifas establecidas Las empresas operadoras deberán elaborar y mantener actualizada una lista de las tarifas establecidas para cada uno de los servicios que prestan, incluyendo los planes tarifarios, así como las ofertas, descuentos y promociones en general que se encuentren vigentes. La lista de tarifas deberá estar a disposición de OSIPTEL y de los usuarios, permitiendo su acceso inmediato en todas las oficinas comerciales de la empresa operadora ubicadas dentro del área de cobertura de su servicio. Artículo 17º.- Sujeción a normas sobre publicidad comercial Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente capítulo, la publicidad comercial de los servicios públicos de telecomuni- caciones y de sus respectivas tarifas, así como de los planes tarifarios, las ofertas, descuentos y promociones en general que efectúen las empresas operadoras, se sujetará a lo establecido en las "Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor" aprobadas por Decreto Legislativo Nº 691 y sus modificatorias. CAPÍTULO III DE LA APLICACIÓN DE LAS TARIFAS Artículo 18º.- Sujeto pasivo de la tarifa Las tarifas se aplican a los usuarios que contratan o que utilizan el respectivo servicio. Asimismo, en los casos en que corresponda, las tarifas serán aplicadas a los usuarios que inicien u originen una comunicación con otro usuario, salvo las siguientes excepciones: 1. Cuando el usuario que recibe la comunicación haya contratado una modalidad tarifaria por la cual dicho usuario asume el pago total o parcial de las comunicaciones que reciba, pudiendo sustentarse en diferentes mecanismos que ofrezcan las empresas concesionarias tales como: (i)modalidades tarifarias previstas en los sistemas de tarifas establecidos por OSIPTEL; (ii)facilidades de red inteligente de la serie 0-800 de Cobro Revertido Automático; o (iii)facilidades de red inteligente de la serie 0-801 de Pago Compartido. 2. Cuando el usuario al cual está destinada una comuni- cación, previamente al establecimiento de la misma, acepta recibirla, asumiendo el pago de las tarifas correspondientes. 3. Otros casos en los que se apliquen mecanismos con efectos similares, de acuerdo con las condiciones tarifarias contratadas por los usuarios. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará sin perjuicio de las disposiciones legales y contractuales que rigen la facturación y la responsabilidad del pago de las tarifas por la utilización de los servicios. Artículo 19º.- Medición, tasación y facturación fide- dignas La medición, tasación y facturación, según corresponda, deberán efectuarse de manera fidedigna y conforme a las disposiciones aplicables, bajo responsabilidad de las empre- sas operadoras respectivas. Artículo 20º.- Facturación La facturación que realicen las empresas operadoras a sus abonados por la contratación del acceso o utilización de los servicios prestados efectivamente, se realizará confor- me a las tarifas vigentes, desagregando el adeudo total en los conceptos originados por cada uno de los servicios utilizados. En los casos que corresponda, la facturación se basará en los resultados obtenidos de la respectiva medición y tasación.