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Pág. 195462 NORMAS LEGALES Lima, viernes 1 de diciembre de 2000 Artículo 31º.- Emisión y publicación de la regula- ción tarifaria Las resoluciones tarifarias se aprobarán mediante Reso- lución del Consejo Directivo de OSIPTEL o mediante Reso- lución de Presidencia del Consejo Directivo, siendo aplica- bles para su emisión los procedimientos previstos en el Reglamento de OSIPTEL y en el ordenamiento regulatorio vigente. Las resoluciones tarifarias que emita OSIPTEL, así como las modificaciones de las mismas, se publicarán en el Diario Oficial El Peruano. CAPÍTULO II DE LA FIJACIÓN DE TARIFAS TOPE Artículo 32º.- Casos en los que OSIPTEL puede fijar tarifas tope OSIPTEL podrá disponer la fijación, revisión o ajuste de tarifas tope para servicios públicos de telecomunicaciones prestados por empresas concesionarias, cuando lo considere necesario a fin de crear las condiciones tarifarias adecuadas para el desarrollo de los servicios públicos de telecomunica- ciones, garantizando la calidad y eficiencia económica, en los siguientes casos: 1. Cuando se sustente en la aplicación de disposiciones y criterios tarifarios estipulados en los contratos de concesión. En estos casos, la resolución tarifaria será aplicable a la empresa titular de los respectivos contratos de concesión. 2. Cuando se trate de mercados de servicios donde existan operadores dominantes. En estos casos, la resolución tarifa- ria será aplicable a la empresa concesionaria respecto de la cual se haya determinado que goza de una posición de dominio en el mercado. 3. Cuando se trate de mercados en los que no exista una competencia efectiva. En estos casos, la resolución tarifaria será aplicable a las otras empresas concesionarias del respec- tivo mercado, además de las comprendidas en los incisos precedentes. Artículo 33º.- Determinación de las tarifas tope, revisión y ajuste Los procedimientos regulatorios para la emisión de reso- luciones tarifarias de fijación de tarifas tope, así como de revisión de las mismas, podrán ser iniciados a solicitud de parte o de oficio. Para estos efectos, OSIPTEL podrá aplicar las siguientes metodologías: 1. Información de costos de las empresas que prestan los servicios. Para este efecto, se considerará el siguiente detalle de información que deberán proveer las respectivas empresas concesionarias: (a)detalle mensual de la proyección de de- manda para un período mínimo de tres (3) años; (b)costos de inversión directamente atribuibles al servicio; (c)detalle de los costos de operación directamente atribuibles, para un período igual al considerado en la proyección de demanda; (d)detalle de los costos de mantenimiento directamente atribuibles al servicio, para un período igual al considerado en la proyección de demanda; (e)costos de capital directa- mente atribuibles al servicio; y (f)costos comunes y compar- tidos con otros servicios. 2. En tanto y en la medida que no sea posible la aplicación de la metodología anterior, se podrá aplicar mecanismos de comparación internacional de países, tomando en cuenta las mejores prácticas, adaptadas a la realidad peruana. 3. De manera complementaria, podrá considerarse tam- bién la simulación de un modelo de empresa eficiente que recoja los parámetros de la realidad peruana. Las solicitudes que presenten las empresas concesiona- rias para la emisión de las resoluciones tarifarias a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, deberán contener el estudio sustentatorio correspondiente, sujetán- dose al detalle señalado en el numeral 1 precedente. Las tarifas tope propiciarán una expansión eficiente de los servicios y proveerán las bases para una sana competen- cia en la prestación de los mismos. La fijación de ajustes sobre las tarifas tope ya estableci- das, se efectuará a solicitud expresa de la empresa concesio- naria involucrada, aplicando los mecanismos que OSIPTEL determine, considerando para tal efecto los indicadores referidos a factores económicos que OSIPTEL considere relevantes. CAPÍTULO III DE LA DESREGULACIÓN DE TARIFAS TOPE Artículo 34º.- Proceso de desregulación tarifaria OSIPTEL podrá, de oficio o a pedido de las empresas concesionarias involucradas, abstenerse de establecer unaregulación tarifaria o suprimir la regulación tarifaria vigen- te; siempre que se verifique la existencia de condiciones de competencia efectiva y la regulación ya no resulte necesaria debido a que la competencia entre las empresas concesiona- rias respectivas puede asegurar tarifas sostenibles y razona- bles en beneficio de los usuarios. En el caso que OSIPTEL pretendiera dictar una Resolu- ción disponiendo la desregulación tarifaria de un determina- do servicio, notificará dicha intención mediante publicación en el Diario Oficial El Peruano, estableciendo: (i)el plazo dentro del cual pueden ser presentados los comentarios u objeciones por escrito de cualquier persona con un interés legítimo. Dicho plazo no puede ser inferior a treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de publicación de la notificación; (ii)la fecha y el lugar para la realización de la audiencia pública respectiva, no pudiendo dicha fecha ser inferior a veinte (20) días hábiles a contar desde el venci- miento del plazo de presentación de comentarios u objecio- nes. En la fecha estipulada para la audiencia, las empresas concesionarias y aquellas terceras personas con un interés legítimo que hayan presentado comentarios u objeciones que el OSIPTEL haya considerado relevantes, tendrán el dere- cho a ser escuchadas. Luego de la consideración de los comentarios u objeciones, pero en ningún caso después de veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de la audiencia pública, OSIPTEL adoptará una Resolución por escrito, estipulando las razones por las que ha sido tomada. La Resolución será publicada en el Diario Oficial El Peruano. CAPÍTULO IV DE LA APLICACIÓN DE PRUEBAS PERIÓDICAS DE IMPUTACIÓN TARIFARIA Artículo 35º.- Prueba periódica de imputación En cumplimiento de las normas que prohíben los subsi- dios cruzados, las tarifas discriminatorias y la desigualdad de acceso, las tarifas del proveedor importante de aquellos servicios públicos de telecomunicaciones que sean ofrecidos ya sea a través de sí mismo, de sus subsidiarias, o de sus divisiones, y que utilicen, a su vez, instalaciones esenciales brindadas por el mismo proveedor importante, estarán suje- tas de una prueba periódica de imputación. Mediante la prueba de imputación de un servicio público determinado, se verificará que la tarifa que cobra el provee- dor importante por dicho servicio sea tal, que permita al menos cubrir los costos y gastos en que incurre para su prestación, más un margen razonable de utilidad, si es que es aplicable. Para efecto de lo previsto en los párrafos precedentes, se considerará como proveedor importante a aquella empresa concesionaria que tenga la capacidad de afectar de manera importante las condiciones de participación, desde el punto de vista de las tarifas y del suministro, en un mercado dado de servicios de telecomunicaciones básicas, como resultado de: (i)el control de las instalaciones esenciales, considerando como instalación o recurso esencial aquél servicio o infraes- tructura que: (a)es suministrado de modo exclusivo o de manera predominante por un solo proveedor o por un núme- ro limitado de proveedores, y (b)cuya sustitución con miras al suministro de un servicio no sea factible en lo económico o en lo técnico; y (ii)la utilización de su posición en el mercado. Artículo 36º.- Aplicación de la prueba periódica de imputación OSIPTEL podrá disponer la aplicación de pruebas perió- dicas de imputación tarifaria, para lo cual establecerá los procedimientos y reglas correspondientes, conforme a lo previsto en los Artículos 232º-A, 232º-B y 232º-C del Regla- mento General de la Ley de Telecomunicaciones. TÍTULO VI DE LA FUNCIÓN SUPERVISORA EN MATERIA TARIFARIA CAPÍTULO I DE LAS FACULTADES DE SUPERVISIÓN Artículo 37º.- Supervisión del cumplimiento del ordenamiento regulatorio vigente OSIPTEL supervisará el cumplimiento de la normativa legal y contractual vigente en la aplicación de tarifas, planes tarifarios, así como de ofertas, descuentos y promociones en general, e impedirá la realización de prácticas y acuerdos restrictivos de la libre y leal competencia derivadas de la