Norma Legal Oficial del día 20 de enero del año 2000 (20/01/2000)


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TEXTO DE LA PÁGINA 15

MORDAZA, jueves 20 de enero de 2000

NORMAS LEGALES

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Nº 05-95-MTC, caso contrario se procedera a aplicar lo dispuesto en el MORDAZA parrafo del Articulo 16º del referido Reglamento. Cuarto.- Encargar la ejecucion de la presente Resolucion a la Direccion de Transporte de Pasajeros y Carga Nacional e Internacional. Registrese y comuniquese. MORDAZA A. MORDAZA MANCHEGO Director General Direccion General de Circulacion Terrestre 0717

PODER JUDICIAL
Confirman resolucion que declaro infundada impugnacion referida a modificacion del Reglamento del Programa de Capacitacion para el Ascenso
RESOLUCION ADMINISTRATIVA DEL TITULAR DEL PLIEGO DEL PODER JUDICIAL Nº 043-SE-TP-CME-PJ MORDAZA, 18 de enero de 2000 VISTOS: El Recurso de Apelacion interpuesto por el Dr. MORDAZA MORDAZA MORDAZA y otros Magistrados Titulares, de fecha 30 de noviembre de 1999, contra la Resolucion Nº 030-99-CRGAMAG de la Comision de Reorganizacion y Gobierno de la Academia de la Magistratura, que declaro infundado el Recurso de Reconsideracion interpuesto contra la Resolucion Nº 027-99-CRG-AMAG, por la que se modifica el Articulo 12º del Reglamento del Programa de Capacitacion para el Ascenso; y, CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a lo dispuesto por el Articulo 99º del D.S. Nº 02-94-JUS, Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, el Recurso de Apelacion se interpondra cuando la impugnacion se sustente en: (a) diferente interpretacion de las pruebas producidas o, (b) cuando se trate de cuestiones de puro derecho; Que, conforme fluye de su contenido, en el presente caso, el Recurso de Apelacion interpuesto, no tiene como sustento la diferente interpretacion de algun medio probatorio, sino por el contrario, se fundamenta exclusivamente, en cuestiones de puro derecho, sobre las cuales debe recaer la absolucion del recurso incoado; Que, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 151º de la Constitucion Politica, la Academia de la Magistratura se encarga de la formacion y capacitacion de Jueces y Fiscales en todos sus niveles, para los efectos de su seleccion, siendo requisito para el ascenso, la aprobacion de los estudios especiales requeridos por dicha Institucion; Que, de manera concordante, el Articulo 2º de la Ley Nº 26335, Ley Organica de la Academia de la Magistratura, expresamente senala que esta tiene por objeto: a) La formacion academica de los aspirantes a cargos de Magistrados del Poder Judicial o del Ministerio Publico, b) La capacitacion academica para los ascensos de los Magistrados del Poder Judicial o del Ministerio Publico, y c) La actualizacion y perfeccionamiento de los magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Publico; Que, a efecto de dar cumplimiento al mandato constitucional y legal senalado en el considerando precedente, mediante Resolucion Nº 011-99-CGR-AMAG, de fecha 25 de marzo de 1999, la Comision de Reorganizacion y Gobierno de la Academia de la Magistratura, aprobo el "Reglamento del Programa de Capacitacion Academica para el Ascenso" (PCA), el cual comprendia dentro de su ambito de aplicacion, solo a los Magistrados Titulares; Que, el citado Reglamento, fue modificado por la Resolucion Nº 027-99-CRG-AMAG, cuya Fe de Erratas se publico en el Diario Oficial El Peruano el dia 11 de octubre de 1999, en el sentido que se consideraba discentes del mismo, a los miembros Titulares y Provisionales de la MORDAZA judicial y fiscal que reunan los requisitos para acceder al nivel superior e ingresen al Programa en mencion a traves del Concurso Publico de Meritos respectivo; generando el inicio del presente procedimiento administrativo;

Que, el Recurso de Apelacion interpuesto, se sustenta en que la expedicion de la Resolucion Nº 027-99-CRG-AMAG desnaturaliza la MORDAZA judicial al cambiar las reglas para el ascenso de Jueces Especializados y Fiscales Provinciales al cargo inmediato superior; Que, la MORDAZA judicial se encuentra normada en la Seccion MORDAZA de la Ley Organica del Poder Judicial, dentro de la cual, se regula la Escala de MORDAZA, el Cuadro de Meritos y Antiguedad, del Ingreso y Ascensos, del Juramento, de los Uniformes, Insignias, MORDAZA y Condecoraciones, de los Magistrados Provisionales, de las Licencias, de la Terminacion del Cargo de Magistrado, de las Vacaciones y de la Suspension del Despacho; Que, el Articulo 151º de la Constitucion, establece que es requisito para el ascenso en la MORDAZA judicial o fiscal, la aprobacion de los estudios especiales que disene e implemente la Academia de la Magistratura; la cual, al desarrollar la citada MORDAZA constitucional en su Ley Organica, dispone en su Articulo 2º, inciso b), que esta tiene por objeto la capacitacion academica para los ascensos de los magistrados del Poder Judicial o del Ministerio Publico, y en el Articulo 11º inciso c), preve la admision a los programas de capacitacion academica para el ascenso, previo concurso publico de meritos; Que, la modificacion del Reglamento aprobada por la Resolucion Nº 027-99-CRG-AMAG, no desnaturaliza la MORDAZA judicial como lo sostienen los apelantes, toda vez, que el Articulo 27º del "Reglamento del Programa de Capacitacion para el Ascenso", establece que el sistema de evaluacion del referido Programa, tiene como proposito acreditar la relacion de miembros de la MORDAZA judicial o fiscal academicamente aptos para los concursos publicos, siendo este uno de los factores a ser evaluado en un MORDAZA de ascenso; Que, en tal sentido, los requisitos para el ascenso que no MORDAZA los estrictamente academicos, y que se encuentran en la Ley Organica del Poder Judicial y demas normas mencionadas, deberan ser satisfechos por quienes deseen ascender en la MORDAZA judicial o acceder a la magistratura; Que, los apelantes sostienen que la Resolucion Nº 027-99CRG-AMAG, constituye un acto arbitrario y violatorio del Articulo 103º de la Constitucion, y del Articulo 225º de la Ley Organica del Poder Judicial, que establece que el ascenso es a un nivel inmediato superior, y, por lo tanto, la misma es nula de pleno derecho por cuanto toda ley se deroga solo por otra ley, y por consiguiente, sus mandatos no pueden ser derogados por un Reglamento y menos por una Fe de Erratas; Que, al respecto, es pertinente precisar expresamente, que la Resolucion Administrativa citada en el parrafo anterior, no ha derogado, ni podria derogar una Ley Organica, por estricta aplicacion del MORDAZA de jerarquia normativa, razon por la cual, dicho argumento carece de todo sustento tecnico; Que, en cuanto al argumento de los apelantes, en el sentido que la Resolucion Nº 027-99-CRG-AMAG vulnera el Articulo 11 de la propia Ley Organica de la Academia de la Magistratura, cabe senalar, que ello no es exacto debido a que por mandato expreso de esta disposicion legal, se establece que corresponde al Consejo Directivo de la Academia (actualmente Comision de Reorganizacion y Gobierno), aprobar la reglamentacion correspondiente; por lo que, dicha Resolucion Administrativa, ha sido expedida por el organo competente y, en estricto cumplimiento de lo previsto en la Ley Nº 26335, Ley Organica de la Academia de la Magistratura; Que, en el Recurso de Apelacion interpuesto, se afirma que la unica regla para disenar cualquier curso de ascenso dentro de la MORDAZA judicial, es la contenida en el Articulo 225º de la Ley Organica del Poder Judicial, y que los unicos destinatarios de los cursos son los Titulares, y nadie puede apartarse de MORDAZA salvo su derogacion o modificacion conforme a la Constitucion; Que, los Magistrados Titulares y los Provisionales se encuentran comprendidos dentro de la MORDAZA judicial, como fluye de una interpretacion sistematica y un criterio de ubicacion dentro de la propia Ley Organica del Poder Judicial; consecuentemente, ambos podrian ser destinatarios de los cursos que dicte la Academia de la Magistratura; mas aun, si los Magistrados Provisionales son tambien Titulares en los cargos de los que proceden; Que, los apelantes senalan que la Ley Nº 26898, es impertinente e inaplicable para el tema del ascenso, arguyendose que esta solo equipara a Titulares y Provisionales, en tanto y en cuanto desempenen la misma labor jurisdiccional, no pudiendo modificar el Articulo 225º de la Ley Organica del Poder Judicial, por ser una ley ordinaria; Que, la pertinencia en la aplicacion de la Ley Nº 26898, radica en que esta establece las condiciones de igualdad necesarias a fin de que Magistrados Titulares y Provisionales, puedan, entre otros derechos, participar de cursos que les permita satisfacer los requisitos exigidos, para cuando pos-

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