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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE ENERO DEL AÑO 2000 (20/01/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 15

Pág. 182877 NORMAS LEGALES Lima, jueves 20 de enero de 2000 Nº 05-95-MTC, caso contrario se procederá a aplicar lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 16º del referido Reglamento. Cuarto.- Encargar la ejecución de la presente Resolución a la Dirección de Transporte de Pasajeros y Carga Nacional e Internacional. Regístrese y comuníquese. CARLOS A. IBAÑEZ MANCHEGO Director General Dirección General de Circulación Terrestre 0717 PODER JUDICIAL Confirman resolución que declaró in- fundada impugnación referida a modi- ficación del Reglamento del Programa de Capacitación para el Ascenso RESOLUCION ADMINISTRATIVA DEL TITULAR DEL PLIEGO DEL PODER JUDICIAL Nº 043-SE-TP-CME-PJ Lima, 18 de enero de 2000 VISTOS: El Recurso de Apelación interpuesto por el Dr. Rolando Martel Chang y otros Magistrados Titulares, de fecha 30 de noviembre de 1999, contra la Resolución Nº 030-99-CRG- AMAG de la Comisión de Reorganización y Gobierno de la Academia de la Magistratura, que declaró infundado el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolu- ción Nº 027-99-CRG-AMAG, por la que se modifica el Artículo 12º del Reglamento del Programa de Capacitación para el Ascenso; y, CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 99º del D.S. Nº 02-94-JUS, Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, el Recurso de Apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en: (a) diferente interpretación de las pruebas producidas o, (b) cuando se trate de cuestiones de puro derecho; Que, conforme fluye de su contenido, en el presente caso, el Recurso de Apelación interpuesto, no tiene como sustento la diferente interpretación de algún medio probatorio, sino por el contrario, se fundamenta exclusivamente, en cuestio- nes de puro derecho, sobre las cuales debe recaer la absolu- ción del recurso incoado; Que, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 151º de la Constitución Política, la Academia de la Magistratura se encarga de la formación y capacitación de Jueces y Fiscales en todos sus niveles, para los efectos de su selección, siendo requisito para el ascenso, la aprobación de los estudios especiales requeridos por dicha Institución; Que, de manera concordante, el Artículo 2º de la Ley Nº 26335, Ley Orgánica de la Academia de la Magistratura, expresamente señala que ésta tiene por objeto: a) La forma- ción académica de los aspirantes a cargos de Magistrados del Poder Judicial o del Ministerio Público, b) La capacitación académica para los ascensos de los Magistrados del Poder Judicial o del Ministerio Público, y c) La actualización y perfeccionamiento de los magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público; Que, a efecto de dar cumplimiento al mandato constitu- cional y legal señalado en el considerando precedente, me- diante Resolución Nº 011-99-CGR-AMAG, de fecha 25 de marzo de 1999, la Comisión de Reorganización y Gobierno de la Academia de la Magistratura, aprobó el "Reglamento del Programa de Capacitación Académica para el Ascenso" (PCA), el cual comprendía dentro de su ámbito de aplicación, sólo a los Magistrados Titulares; Que, el citado Reglamento, fue modificado por la Resolu- ción Nº 027-99-CRG-AMAG, cuya Fe de Erratas se publicó en el Diario Oficial El Peruano el día 11 de octubre de 1999, en el sentido que se consideraba discentes del mismo, a los miembros Titulares y Provisionales de la carrera judicial y fiscal que reúnan los requisitos para acceder al nivel superior e ingresen al Programa en mención a través del Concurso Público de Méritos respectivo; generando el inicio del pre- sente procedimiento administrativo;Que, el Recurso de Apelación interpuesto, se sustenta en que la expedición de la Resolución Nº 027-99-CRG-AMAG desnaturaliza la carrera judicial al cambiar las reglas para el ascenso de Jueces Especializados y Fiscales Provinciales al cargo inmediato superior; Que, la carrera judicial se encuentra normada en la Sección Quinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dentro de la cual, se regula la Escala de Grados, el Cuadro de Méritos y Antigüedad, del Ingreso y Ascensos, del Juramento, de los Uniformes, Insignias, Honores y Condecoraciones, de los Magistrados Provisionales, de las Licencias, de la Termina- ción del Cargo de Magistrado, de las Vacaciones y de la Suspensión del Despacho; Que, el Artículo 151º de la Constitución, establece que es requisito para el ascenso en la carrera judicial o fiscal, la aprobación de los estudios especiales que diseñe e implemente la Academia de la Magistratura; la cual, al desarrollar la citada norma constitucional en su Ley Orgánica, dispone en su Artículo 2º, inciso b), que ésta tiene por objeto la capacitación académica para los ascensos de los magistrados del Poder Judicial o del Ministerio Público, y en el Artículo 11º inciso c), prevé la admisión a los programas de capacitación académica para el ascenso, previo concurso público de méritos; Que, la modificación del Reglamento aprobada por la Resolución Nº 027-99-CRG-AMAG, no desnaturaliza la ca- rrera judicial como lo sostienen los apelantes, toda vez, que el Artículo 27º del "Reglamento del Programa de Capacita- ción para el Ascenso", establece que el sistema de evaluación del referido Programa, tiene como propósito acreditar la relación de miembros de la carrera judicial o fiscal académi- camente aptos para los concursos públicos, siendo éste uno de los factores a ser evaluado en un proceso de ascenso; Que, en tal sentido, los requisitos para el ascenso que no sean los estrictamente académicos, y que se encuentran en la Ley Orgánica del Poder Judicial y demás normas menciona- das, deberán ser satisfechos por quienes deseen ascender en la carrera judicial o acceder a la magistratura; Que, los apelantes sostienen que la Resolución Nº 027-99- CRG-AMAG, constituye un acto arbitrario y violatorio del Artículo 103º de la Constitución, y del Artículo 225º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece que el ascenso es a un nivel inmediato superior, y, por lo tanto, la misma es nula de pleno derecho por cuanto toda ley se deroga sólo por otra ley, y por consiguiente, sus mandatos no pueden ser derogados por un Reglamento y menos por una Fe de Erratas; Que, al respecto, es pertinente precisar expresamente, que la Resolución Administrativa citada en el párrafo ante- rior, no ha derogado, ni podría derogar una Ley Orgánica, por estricta aplicación del principio de jerarquía normativa, razón por la cual, dicho argumento carece de todo sustento técnico; Que, en cuanto al argumento de los apelantes, en el sentido que la Resolución Nº 027-99-CRG-AMAG vulnera el Artículo 11 de la propia Ley Orgánica de la Academia de la Magistratura, cabe señalar, que ello no es exacto debido a que por mandato expreso de esta disposición legal, se esta- blece que corresponde al Consejo Directivo de la Academia (actualmente Comisión de Reorganización y Gobierno), apro- bar la reglamentación correspondiente; por lo que, dicha Resolución Administrativa, ha sido expedida por el órgano competente y, en estricto cumplimiento de lo previsto en la Ley Nº 26335, Ley Orgánica de la Academia de la Magistra- tura; Que, en el Recurso de Apelación interpuesto, se afirma que la única regla para diseñar cualquier curso de ascenso dentro de la carrera judicial, es la contenida en el Artículo 225º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y que los únicos destinatarios de los cursos son los Titulares, y nadie puede apartarse de ella salvo su derogación o modificación confor- me a la Constitución; Que, los Magistrados Titulares y los Provisionales se encuentran comprendidos dentro de la carrera judicial, como fluye de una interpretación sistemática y un criterio de ubicación dentro de la propia Ley Orgánica del Poder Judi- cial; consecuentemente, ambos podrían ser destinatarios de los cursos que dicte la Academia de la Magistratura; más aún, si los Magistrados Provisionales son también Titulares en los cargos de los que proceden; Que, los apelantes señalan que la Ley Nº 26898, es impertinente e inaplicable para el tema del ascenso, argu- yéndose que ésta sólo equipara a Titulares y Provisionales, en tanto y en cuanto desempeñen la misma labor jurisdiccio- nal, no pudiendo modificar el Artículo 225º de la Ley Orgá- nica del Poder Judicial, por ser una ley ordinaria; Que, la pertinencia en la aplicación de la Ley Nº 26898, radica en que ésta establece las condiciones de igualdad necesarias a fin de que Magistrados Titulares y Provisiona- les, puedan, entre otros derechos, participar de cursos que les permita satisfacer los requisitos exigidos, para cuando pos-