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Pág. 183068 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 26 de enero de 2000 2. En relación a la queja referida la Oficina de Auditoría Interna de la ORLC ha efectuado la investigación sobre las presuntas irregularidades cometidas en la tramitación del título Nº 189962 del 5.11.98, así como del presunto maltrato recibido por el usuario, solicitando, entre otros, el descargo de los Registradores Públicos que intervinieron en la cali- ficación del título sub exámine (Dr. Edgar Alberto Pérez Eyzaguirre, Dr. Pedro Zumarán Arce y Dr. Walter Pérez Fernández) quienes expresan en el informe referido los argumentos que mejor convienen a su defensa, cuyas con- clusiones son verificadas por la presente instancia. 3. Se advierte que mediante el título Nº 199330 del 20.11.98 se solicitó el levantamiento del embargo en forma de inscripción sobre 22 partidas registrales del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, (que se consignan en el punto 6 de la solicitud de inscripción), en mérito a los partes judiciales remitidos por el Juez del 54 Juzgado Especializa- do en lo Civil de Lima, Dr. Uldarico Bonett Farfán, en los autos seguidos por el Banco del Progreso contra la Empresa Vera Gutiérrez S.A. Contratistas Generales (VEGSA) y otras sobre obligación de dar suma de dinero 4. Respecto a la tramitación del título referido no se aprecia del Sistema Informático Registral SIR dato alguno respecto de su seguimiento, por tratarse de un título ingre- sado en 1998, por lo que teniendo en cuenta la investigación efectuada por la Oficina de Auditoría Interna de la ORLC se evidencia que el título submateria ingresó para su califica- ción a la 15º Sección de Propiedad, a cargo del Registrador Público Dr. Pedro Zumarám Arce por ausencia de su titular Dr. Edgar Alberto Pérez Eyzaguirre, el 20.11.98, quien se encontraba de vacaciones desde el 16.11.98 al 15.12.98 y posteriormente de licencia desde el 16.12.98 al 14.1.99. 5. Posteriormente se aprecia que el título materia de queja fue liquidado el 18.12.98 por el Registrador Público Dr. Pedro Zumarán Arce quien estuvo a cargo de la sección hasta el 5.1.99, es decir que la liquidación se produjo a los 19 días de la vigencia del asiento de presentación, sin que se hubiere solicitado la prórroga respectiva. 6. Se advierte también que el pago del mayor derecho por la suma de S/.1,203.45 fue efectuado por el usuario el 6.1.99, (esto es a los 10 días de su liquidación), correspondiente al último día de vigencia del asiento de presentación, fecha en la cual se le encargó la sección al Registrador Público Dr. Walter Daniel Pérez Fernández. 7. Mediante Memorándum Nº 198-99-ORLC-GPI del 10.3.99 remitido por la Gerencia de Propiedad Inmueble a la Oficina de Auditoría Interna se informa que el título materia de la queja no tuvo prórroga ni que tampoco se ubicó documento alguno que la solicitara por lo que éste venció el 6.1.99. 8. Una vez pagado el mayor derecho el 6.1.99, esto es el último día de vigencia del asiento de presentación, la inscripción no fue efectuada por el Registrador Público (e) Dr. Walter Daniel Pérez Fernández, quien se retiró de la sección el 14.1.99 (es decir después de 6 días después de pagada la liquidación) dejándolo pendiente. 9. Es el 3.2.99 que el mismo Dr. Pérez Fernández efectúa la inscripción del título consignando en el asiento como fecha de su extensión el 6.1.99. 10. De lo expuesto en los acápites precedentes se des- prende que el Dr. Pedro Zumarán Arce no calificó el título durante los 19 primeros días de su vigencia ni tampoco solicitó la prórroga respectiva a fin de no afectar la tramita- ción del mismo; y el Dr. Walter Daniel Pérez Fernández no efectuó la inscripción del mismo dentro de los 6 siguientes días posteriores al pago de mayor derecho en que aún permaneció en la sección. 11. Respecto a la conducta funcional del Dr. Zumarán Arce se advierte que, si bien de acuerdo al Artículo 152º del Reglamento General de los Registros Públicos, las tachas y observaciones deben formularse en el plazo de cinco días, cabe señalar que tanto este plazo de cinco días, como los veinte días posteriores consignados para la expeditación de la inscripción por parte del usuario, son plazos referenciales que, en la medida que no se presenten situaciones externas que lo impidan, deben ser respetadas por el Registrador y el usuario, respectivamente. 12. Que, en el presente caso, la implementación del Sistema Informático Registral, SIR como toda innovación informática que conlleva un cambio estructural, así como la situación coyuntural de rotación de personal en las seccio- nes y su eventual reemplazo por períodos cortos y el elevado ingreso de títulos al Registro, ha ocasionado retardo en los plazos de calificación e inscripción de los títulos durante el último trimestre de 1998 y el primer trimestre de 1999. 13. En esta coyuntura, no obstante lo previsto en el Artículo 152º del Reglamento General de los RegistrosPúblicos en cuanto a los términos y plazos y que el Artículo 87º inciso b) del mismo Reglamento establece que constitu- ye falta el “retardo en extender la inscripción” teniendo en cuenta lo glosado al respecto en el numeral precedente, resultaría excesivo atribuir responsabilidad funcional al Registrador por no calificar el título dentro de los 5 días, más aún cuando las causas del presunto retardo, en muchos casos no obedecen a la voluntad o negligencia del Registra- dor quejado, debiendo expresarse que se han tomando diversas medidas correctivas, implementando diversas po- líticas destinadas a evitar que situaciones como la presente se repitan y cuyo resultado ya se viene apreciando. 14. Sin embargo, también resulta un hecho innegable que el retardo excesivo en la calificación de los títulos y la extensión de los asientos respectivos, al margen de la causa que la originó, como en el presente caso, perjudica al usuario, quien no debiera asumir las consecuencias de la problemática antes señalada. 15. Pese a la complejidad del título y al número de fichas involucradas, se evidencia un retardo excesivo en cuanto a la extensión de los asientos de inscripción circunstancia atribuible al Registrador (e) Dr. Walter Pérez Fernández quien no expeditó la inscripción dentro de los 6 días poste- riores a su pago en que aún se encontraba a cargo de la sección, incurriendo así en el supuesto se responsabilidad previsto en el inc. i) del numeral 4to. de la Primera Dispo- sición Complementaria del Estatuto de la SUNARP, apro- bado por Decreto Supremo Nº 04-95-JUS. En relación al Registrador encargado de la sección a la fecha de reingreso del título Dr. Pedro Zumarán Arce, se advierte si bien el retardo inicial en la calificación del título se debió a las circunstancias coyunturales ya señaladas, el Registrador debió proceder diligentemente a solicitar la prórroga del título a fin de no afectar su vigencia, más aun tratándose de la inscripción de varios actos. En este sentido, su conducta funcional está incursa también dentro del supuesto de responsabilidad previsto en la norma antes citada. 16. Finalmente, con respecto al supuesto maltrato recibido por el quejoso por parte de la encargada de la Ventanilla Nº 19 de Pases Registrales, Srta. Irene Adams Pérez y a las coordinaciones posteriores con el Sr. Lorgio Martínez Castro, mediante Oficio Nº 178-99-JE-SDMP, al no versar dichos hechos sobre materia registral, esta ins- tancia no emite pronunciamiento alguno correspondiendo, en todo caso, a la Gerencia de Administración y Finanzas determinar la responsabilidad de los citados de conformi- dad con el Informe de la Oficina de Auditoría Interna, Hoja Informativa Nº 092-99-ORLC/AI del 16.8.99. III. CONCLUSION De lo expuesto se evidencia que los Registradores Dr. Walter Pérez Fernández y el Dr. Pedro Zumarán Arce han incurrido en inconducta funcional en la tramitación del título Nº 199330 del 20.11.98, no encontrándose, de otro lado, responsabilidad funcional en el Registrador Dr. Edgar Alberto Pérez Eyzaguirre en la tramitación del citado título. Atentamente, MARTHA SILVA DIAZ Presidenta del Tribunal Registral GLORIA AMPARO SALVATIERRA VALDIVIA Vocal del Tribunal Registral FERNANDO TARAZONA ALVARADO Vocal del Tribunal Registral 0950Declaran infundada reclamación en queja interpuesta contra registrador público del Registro de Personas Jurí- dicas de Lima RESOLUCION JEFATURAL Nº 706-99-ORLC/JE Lima, 7 de diciembre de 1999 VISTOS, la Reclamación en Queja interpuesta por PO- LKADA S.A. CONSULTORES Y CONTRATISTAS GENE-