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Pág. 183070 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 26 de enero de 2000 En el asiento se consignó que se "acordó aceptar la renuncia del Sr. Félix Amilcar Bazan Olivo al cargo de Presidente y miembro del consejo de administración, encar- gándose de la presidencia de dicho consejo el Sr. Francisco Posito Tirado". 3. Posteriormente, ante el pedido de rectificación formu- lado por Héctor Morales Garrido mediante el título 120938 el 23 de julio de 1999, el Registrador quejado extendió el asiento A00006, indicando que por solicitud del usuario se transcribía en forma literal el acuerdo contenido en el título que dio mérito a la inscripción anteriormente señalada: "en el sentido que el consejo de administración acordó infor-mar a todos los asociados la renuncia del Sr. Félix Almilcar Bazan Olivo Presidente del Consejo de Administración en la próxima asamblea general". 4. Como puede apreciarse, en la sesión del consejo de administración del 3 de abril de 1999 no se señaló expresa- mente que se aceptaba la renuncia del presidente del consejo, sino se acordó informar de esto en la próxima asamblea general, y a la vez se acordó encargar la presiden- cia de dicho consejo a quien ejercía el cargo de vicepresiden- te. La encargatura de los cargos al interior del consejo de administración no está regulada en la Ley General de Cooperativas ni en el estatuto. Sin embargo, si se está encargando la presidencia del consejo al vicepresidente, es de entenderse que quien venía ejerciendo la presidencia no la ejercerá a partir de la fecha de la encargatura, dado que no pueden existir dos presidentes. Puesto que al interior del Consejo todos los integrantes ejercen un cargo, ya sea presidente, vicepresidente, secretario o vocal - conforme al Art. 29º Inc. b) del estatuto -, y en este caso no se señaló qué cargo ejercería quien hasta esa fecha había ocupado la presidencia, sumado a la renuncia irrevocable formulada por él, podría inferirse que el consejo de manera tácita estaba aceptando su renuncia. 5. Lo antedicho queda reforzado por lo que establece el Art. 30º Inc. 3) de la Ley General de Cooperativas, conforme al cual el consejo de administración tiene la atribución de aceptar la dimisión de sus miembros. De otra parte, el acuerdo no señaló que la aceptación de la renuncia sería de competencia de la asamblea general, sino únicamente que se informaría de ella en la próxima asamblea. Asimismo, la inscripción de la encargatura del cargo de presidente del consejo de administración no era posible sin la previa o simultánea inscripción de la remo- ción, separación, renuncia, muerte o cualquier otra circuns- tancia que implicara la cesación del presidente en funcio- nes. El acuerdo únicamente de "informar de la renuncia" del presidente en una próxima asamblea no podía haber dado mérito a inscribir la encargatura de dicho cargo. 6. Al consignar en el asiento de inscripción que el consejo de administración había aceptado la renuncia del presiden- te, el Registrador dio publicidad a un acuerdo que él enten- día se había adoptado tácitamente. Conforme al Art. 141º del Código Civil, la manifestación de voluntad puede ser expresa o tácita. Es tácita cuando la voluntad se infiere indubitablemente de una actitud o de circunstancias de comportamiento que revelan su existencia. En este caso, del hecho que el Presidente presentó su renuncia y que se acordó encargar la presidencia a otro miembro del consejo, el Registrador infirió que el consejo había aceptado la renuncia. 7. El Art. 177º del Reglamento General de los Registros Públicos define a los errores materiales como aquellos en los que, sin intención de causar daño, se han escrito unas palabras por otras, omitido la expresión de alguna circuns- tancia, cuya falta no causa nulidad, o equivocado los nom- bres propios al copiarlos del título, sin cambiar por eso el sentido general del asiento, ni el de ninguno de sus concep- tos. Los errores materiales son susceptibles de rectificación conforme lo señalado en el Art. 175º del propio Reglamento. En este caso, no se ha cometido error material en la inscripción cuestionada, puesto que conforme lo señala el Registrador en su descargo, la inscripción de la aceptación de la renuncia responde al análisis que efectúa el Registra- dor del título presentado. 8. El quejoso manifiesta que esta inscripción ha perjudi- cado a la Cooperativa por cuanto el presidente continuó en sus funciones suscribiendo escrituras públicas. Sin embar- go, dado que el cargo de presidente había sido expresamente encargado al vicepresidente, el presidente no podía conti- nuar en ejercicio de sus funciones, puesto que la cooperativa no puede tener dos presidentes en ejercicio. De otra parte, en el supuesto que la asamblea general hubiera acordado - tal como el quejoso señala ha sucedido - revocar la renuncia (sic.), vale decir, reponer al Presidenteen el ejercicio de sus funciones, éste constituiría un acuerdo inscribible, para lo cual el interesado debe presentar la solicitud de inscripción correspondiente. VI. CONCLUSION Por lo expuesto, este órgano colegiado es de opinión que no existe responsabilidad funcional por parte del Regis- trador Público del Registro de Personas Jurídicas de Lima, Dr. Miguel Angel Delgado Villanueva por la extensión del asiento consignado en los antecedentes. Atentamente, ELENA ROSA VASQUEZ TORRES Vocal del Tribunal Registral ORLC WALTER JUAN POMA MORALES Vocal del Tribunal Registral ORLC NORA MARIELLA ALDANA DURAN Vocal del Tribunal Registral ORLC 0951 Declaran improcedentes apelaciones contra tacha formulada por registra- dor e inscripción de título referido a inmueble ubicado en el distrito de Ba- rranco RESOLUCION DEL TRIBUNAL REGISTRAL Nº 002-2000-ORLC/TR Lima, 13 de enero de 2000 VISTA, la apelación interpuesta por ALBERTO NU- ÑEZ HERRERA (mediante hojas de trámite documentario Nº 42493 del 6 de diciembre de 1999 y Nº 42745 del 7 de diciembre de 1999), contra la inscripción efectuada por el Registrador del Registro de Propiedad Inmueble Dr. Marco Antonio Becerra Sosaya, en el asiento D00001 de la partida electrónica Nº 11113860 del Registro de Propiedad Inmue- ble; y, CONSIDERANDO: Que, el presente recurso de apelación se interpone contra la inscripción obrante en el asiento D00001 de la partida electrónica Nº 11113860 del Registro de Propie- dad Inmueble, extendida en mérito al Título Nº 107123 del 2 de julio de 1999, referida a la sentencia de fecha 16 de julio de 1997 y resolución aclaratoria de fecha 12 de junio de 1998, expedidas por el Trigésimo Cuarto Juzga- do Especializado en lo Civil de Lima, que declararon nulo y sin efecto legal alguno el contenido de la minuta y escritura pública otorgadas con fechas 6 y 18 de noviembre de 1980, registradas en el asiento 3, fojas 2 del tomo 680 del Registro de Propiedad Inmueble, co- rrespondiente al inmueble ubicado con frente a la calle Enrique Barrón, distrito de Barranco; Que, el recurrente en su escrito de ampliación de la apelación interpuesta señala que previamente se deberá resolver la validez de la tacha formulada por el Registrador del Registro de Propiedad Inmueble Dr. Marco Antonio Becerra Sosaya, al Título Nº 138493 del 25 de agosto de 1999; Que, al respecto, cuando el Artículo 154º del Reglamento General de los Registros Públicos establece que procede interponer recurso de apelación contra las tachas y demás decisiones de los Registradores, se está refiriendo a la denominada "tacha sustantiva", que procede cuando el Registrador califica como insubsanable el defecto del que adolece el título presentado y no a la "tacha procesal", que es la que opera -como en el presente caso-, por el solo transcurso del tiempo, supuesto corroborado por el Artículo 155º del mismo Reglamento que establece que el recurso de apelación se interpondrá dentro del plazo del asiento de presentación;