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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE FEBRERO DEL AÑO 2000 (02/02/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 28

Pág. 183386 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 2 de febrero de 2000 desde el momento de concluir la elección, en acto público al que deben ser citados los personeros, para iniciar el cómputo de los sufragios emitidos en su circunscripción electoral, sobre la base de las actas que no contengan nulidad. La asistencia de los personeros a estos actos es facultativa. Artículo 69º.- ONPE puede hacer uso de la tecnología disponible e instalar equipos de cómputo en las Oficinas Des- centralizadas de Procesos Electorales que estime convenientes, a fin de acelerar y optimizar el proceso de cómputo electoral. Artículo 70º.- Los Comités Electorales Descentraliza- dos, para efecto del cómputo deben, previamente, realizar los siguientes actos: a) Comprobar que las ánforas y sobres que acaban de recepcionar corresponden a las mesas de sufragio que han funcionado en su circunscripción electoral; b) Examinar el estado de las ánforas y sobres que les han sido remitidos y comprobar que no han sido violados; y, c) Separar las actas electorales de las mesas en que se hubiese planteado la nulidad de la elección realizada en la mesa, para ser remitidas al JNE. Los Comités Electorales Descentralizados denuncian por el medio más rápido, ante la Comisión Electoral Nacional, los hechos delictivos cometidos por los miem- bros de la mesa, tales como no haber remitido las ánforas y los documentos electorales o no haber concurrido a desempeñar sus funciones. Artículo 71º.- Para el cómputo del sufragio no se toman en cuenta los votos nulos ni los votos en blanco. Artículo 72º.- Para el cómputo de votos de las actas electorales se tiene en cuenta lo siguiente: a) Si el acta electoral consigna el número de votantes pero el total de los votos, incluidos los votos en blanco, nulos y no escrutados, es mayor que dicho número, se considera válida la votación si dicho total de votos es menor que o igual al total de electores hábiles inscritos en la mesa. En caso contrario, se anula la parte pertinente del acta. b) Si el acta no consigna el número el número de votantes se considera como dicho número la suma de los votos. Artículo 73º.- El Comité Electoral, al día siguiente de la proclamación, levanta por triplicado el acta del cómputo de los sufragios emitidos en la circunscripción departamental, la que se firma por todos o por la mayoría de sus miembros y por los candidatos y personeros que lo deseen. Un ejemplar del acta es remitido de inmediato a la Oficina Nacional de Procesos Electorales, otro al Jurado Nacional de Elecciones y un tercer ejemplar es archivado por el Comité Electoral Descentralizado. Se expide copia certificada del acta a los candidatos o personeros que lo soliciten. El resultado del cómputo de cada circunscripción se publica al día siguiente de efectuado éste, en el diario de mayor circulación de la respectiva capital de la circunscrip- ción correspondiente. CAPITULO II DE LA PROCLAMACION DE LOS CANDIDATOS ELECTOS Artículo 74º.- ONPE procede a: a) Verificar la autenticidad de los documentos electorales y de las actas de cómputo que haya recibido de los Comités Electorales Descentralizados. b) Iniciar el cómputo nacional inmediatamente después de haber recibido las actas de cómputo de los Comités Electorales Descentralizados. c) Determinar, de acuerdo con el cómputo que haya efectuado, los votos obtenidos en total por cada uno de los candidatos a consejero; d) Comunicar al Jurado Nacional de Elecciones los nom- bres de los candidatos que hayan resultado elegidos conseje- ros titulares y suplentes. Artículo 75º.- Será proclamado por el Jurado Nacional de Elecciones como consejero titular el primero y suplente el segundo de los candidatos que hayan obtenido la mayor votación, en el caso de los Colegios de Abogados del país; y se proclamará como consejeros titulares los dos primeros y como suplentes los dos siguientes que hayan obtenido la mayor votación, para el caso de los demás Colegios Profesionales. Artículo 76º.- El Jurado Nacional de Elecciones comuni- cará inmediatamente tal proclamación al Consejo Nacional de la Magistratura para su incorporación. DISPOSICION FINAL Artículo 77°.- Se aplicará en lo que sea pertinente las disposiciones que sobre la materia contiene la Ley N° 26859Orgánica de Elecciones y de las disposiciones que al respecto emita la Oficina Nacional de Procesos Electorales. 1315 REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACION Y ESTADO CIVIL Autorizan a procurador iniciar proce- sos judiciales contra presuntos res- ponsables de delitos contra el estado civil, la administración pública, la ins- cripción electoral y la fe pública RESOLUCION JEFATURAL Nº 544-99-JEF/RENIEC Lima, 30 de diciembre de 1999 Visto el Informe Nº 502-99-GAJ/RENIEC, emitido por la Gerencia de Asesoría Jurídica, de fecha 13 de diciembre de 1999. CONSIDERANDO: Que, en virtud de la documentación sustentatoria del Informe del Visto se desprende que la ciudadana Doris Juana Santa María Amaya ha incurrido en comportamiento de indu- cir a error a servidor público al hacer insertar en instrumento público declaraciones falsas sobre hechos que deban probarse con el documento mismo, conducentes a alterar el estado civil de menores de edad respecto a sus vínculos de familia; Que el hecho antes descrito constituye indicio razonable de la comisión de presunto delito contra el estado civil y contra la fe pública, en las modalidades de falsedad ideológi- ca y genérica, previsto y sancionado en los Artículos 145º, 428º y 438º del Código Penal vigente; Que, en atención al considerando precedente resulta necesario autorizar al Procurador Público, a cargo de los asuntos judiciales del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, para que interponga las acciones que corres- pondan contra Doris Juana Santa María Amaya y quienes resulten responsables, en defensa de los intereses del Estado y del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil; De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 17537 y la Ley Nº 26497; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Autorizar al Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, para que en nombre y representación de los intereses del Estado interponga e impulse las acciones legales que correspondan contra la ciudadana Doris Juana Santa María Amaya y quienes resulten responsables, por presunto delito contra el estado civil y la fe pública, en agravio del Estado y del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil. Artículo 2º.- Remítase lo actuado al Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, para los fines a que se contrae la presente Resolución Jefatural. Regístrese, comuníquese y publíquese. CELEDONIO MENDEZ VALDIVIA Jefe Nacional 1300 RESOLUCION JEFATURAL Nº 546-99-JEF/RENIEC Lima, 30 de diciembre de 1999 Visto el Informe Nº 519-99-GAJ/RENIEC, emitido por la Gerencia de Asesoría Jurídica, de fecha 10 de diciembre de 1999. CONSIDERANDO: Que, en virtud de la documentación sustentatoria del Informe del Visto se desprende que Juan de Dios Gustavo Carranza Suárez, que dice llamarse Juan Kempo Kayo Ríos,