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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE JULIO DEL AÑO 2000 (28/07/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 20

Pág. 190994 NORMAS LEGALES Lima, viernes 28 de julio de 2000 hiciera, dentro de los 24 meses siguientes a la fecha de entrega del departamento. Ello no quiere decir que dicho plazo hubiese sido estipulado para culminar los acabados, como señaló la empresa denunciada. En tal sentido, debe desestimarse el argumento de la Constructora. Adicionalmente, la Sala coincide con el criterio de la Comisión en que, si bien es cierto que en el acta de entrega los denunciantes recibieron el inmueble sabiendo que el mismo no estaba íntegramente concluido, ello no implica- ba que las obras restantes se prolongaran por un tiempo indefinido. Por el contrario, la Sala considera que un consumidor razonable esperaría que la entrega de su departamento, entendiendo por ello también a la entrega de los acabados y del acceso a las áreas comunes, se efectúe dentro de un plazo razonable, dado que los términos acordados originalmente no pudieron ser cumplidos. Así, la Sala considera que en el presente caso, no se cumplió con terminar las obras restantes dentro de un plazo razonable, ya que al momento de presentar la denun- cia, había transcurrido más de un año desde que el depar- tamento fuera entregado a los denunciantes. Por otro lado, la denunciada señaló que, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 1410º del Código Civil12, se había limitado a ejecutar el contrato de compraventa de bien futuro en estricto cumplimiento de las condiciones en él pactadas. El Artículo 1410º del Código Civil establece una condi- ción suspensiva en la entrega de bien futuro y, tal como lo señala la empresa denunciada, se trata de una obligación que queda subordinada a la futura existencia del bien, situación que es conocida en la doctrina como “ emptio rei speratae ” (cosa esperada)13. En la ” emptio rei speratae ” la existencia futura se toma como cierta para los efectos de la celebración del contrato, aunque, en algunos casos, la cuantía y la calidad del bien puede ser incierta. Sin embargo, esta situación no se presenta en este caso, ya que en el contrato de compraven- ta celebrado en el presente caso se especificaron expresa- mente las características del bien, así como la fecha cierta en la que el bien debía materializarse y ser entregado. De este modo, la Constructora no puede alegar que en este tipo de contratos simplemente se debe esperar que el bien llegue a tener existencia, ya que se habían pactado condi- ciones bajo las cuales debía cumplirse la obligación. Por consiguiente, al existir una condición suspensiva, la eficacia del contrato se subordinó a la existencia del bien; sin embargo, ello no significaba que dicha existencia debía prolongarse indefinidamente, sino que la misma debía presentarse de acuerdo a lo pactado en el contrato de compraventa. Asimismo, dicha existencia debía entender- se referida al bien en su totalidad, y no al cumplimiento de solamente una parte de la obligación. En consecuencia, ha quedado probado que la Construc- tora no cumplió con entregar el bien materia del contrato suscrito por las partes ni culminó las obras de construcción en el plazo acordado14. Por lo expuesto, la Sala considera que la Constructora no brindó un servicio idóneo a la denunciante, en términos de lo que normalmente podría esperar un consumidor razonable, ya que no cumplió con entregar el inmueble a los señores Palomino en las condiciones estipuladas en el contrato, por lo que ha infringido lo dispuesto en el Artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor. III.3. Publicación de la presente resolución El Artículo 43º del Decreto Legislativo Nº 807 establece que el Directorio del INDECOPI, a solicitud de los órganos funcionales pertinentes, podrá ordenar la publicación de las resoluciones que emita la institución en el Diario Oficial El Peruano por considerar que dichas resoluciones son de importancia para proteger los derechos de los consumidores15. La Sala considera que, en el presente caso, se cumplen las condiciones señaladas, por las siguientes razones: (a) Siendo la celebración de contratos de compraventa de departamentos en planos un uso relativamente común, el conocimiento del tipo de prácticas objeto del presente procedimiento por parte de los consumidores, en especial de los problemas de entrega y aquéllos derivados de la interpretación de las cláusulas que suelen utilizarse, con- tribuye a que éstos tomen mayores precauciones al suscri- bir este tipo de acuerdos y tengan plena consciencia de sus derechos.(b) El conocimiento por parte de los proveedores de los criterios utilizados en la presente resolución, contri- buye a que éstos sean más cuidadosos y claros en la redacción de los contratos de este tipo, fomentando con ello mejor información y mejor trato a favor de los consumidores. (c) El hecho de que mediante Resolución Nº 360-99- CPC16 del 14 de julio de 1999, la Comisión haya sancionado a la Constructora con una multa equivalente a 0,5 UIT, debido al retraso en las obras de construcción corres- pondientes a los acabados exteriores y áreas comunes del mismo edificio, recomienda que los consumidores sean conscientes del tipo de prácticas en las que incurre la denunciada, a fin de que tomen sus decisiones adecuada- mente informados. Por lo hasta aquí expuesto, la Sala considera impor- tante que los consumidores tengan conocimiento de la materia objeto del presente procedimiento, para que puedan tomar decisiones adecuadamente informadas en sus decisiones de compra y venta de departamentos. En consecuencia, corresponde proponer al Directorio del INDECOPI la publicación de la presente resolución por tener importancia para proteger los derechos de los consumidores. IV RESOLUCION DE LA SALA Por los argumentos expuestos, esta Sala ha resuelto lo siguiente: Primero.- confirmar la Resolución Nº 117-2000-CPC emitida el 14 de febrero de 2000, mediante la cual la Comisión de Protección al Consumidor declaró fundada la denuncia planteada por los señores Elissie Liliana Espino- za Díaz y Raúl Miguel Palomino Chaffo contra Construc- tora Inmobiliaria Buenaventura S.R.Ltda. por infracción al Artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor e impuso a ésta una multa de 1 UIT. Segundo.- disponer que la Secretaría Técnica pase copias de la presente resolución, así como de la resolución de Primera Instancia, al Directorio del INDECOPI para su publicación en el Diario Oficial El Peruano, de acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo del Artículo 43º del Decreto Legislativo Nº  807 y a las consideraciones de la presente resolución. Con la intervención de los señores vocales: Alfredo Bullard González, Luis Hernández Berenguel, Gabriel Ortiz de Zevallos Madueño, Mario Pasco Cosmópolis y Liliana Ruiz de Alonso. ALFREDO BULLARD GONZALEZ Vicepresidente 12CODIGO CIVIL, Artículo 1410º.- Cuando la obligación creada por el contrato recae sobre un bien futuro, el compromiso de entrega queda subordinado a su existencia posterior, salvo que la obligación verse sobre una esperanza incierta, caso en el cual el contrato es aleatorio. Si la falta de entrega obedece a causas imputables al obligado, el acreedor podrá recurrir a los derechos que le confiere la ley.13CASTILLO FREYRE, Mario. El Bien materia del contrato de compraventa. Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, 1992. Vol. XIII, pp.220 - 233.14Así lo reconoció, además, la Constructora en sus descargos y se desprende también de las fotos presentadas por la señora Espinoza que corren a fojas 35 a 38 del expediente.15LEY SOBRE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACION DEL INDECOPI, Artículo 43º.- (…) El Directorio de INDECOPI, a solicitud de los órganos funcionales pertinentes, podrá ordenar la publicación obligatoria de las resoluciones que emita la institución en el Diario Oficial El Peruano cuando lo considere necesario por tener dichas resoluciones, las características mencionadas en el párrafo anterior o por considerar que son de importancia para proteger los derechos de los consumidores.16Dicha resolución fue emitida en el expediente Nº 168-99-CPC, iniciado por el señor Pedro Marroquín Valz contra la Constructora. El señor Marroquín indicó que había adquirido un departamento cuya entrega estaba programada entre diciembre de 1996 y enero de 1997. En vista de la demora de la entrega del mismo (aproximadamente un año y medio desde la fecha fijada para su entrega), el denunciante interpuso una denuncia en contra de la Constructora ante el INDECOPI y, por medio de un acuerdo conciliatorio, la empresa denunciada le entregó el departamento en setiembre de 1998. No obstante ello, la Constructora no cumplió con terminar los acabados exteriores y las áreas comunes del edificio, así como con la instalación de los medidores de luz y de agua, motivo por el cual fue sancionada por la Comisión con una multa de 0,5 UIT por haber infringido lo dispuesto en el Artículo 8º del Decreto Legislativo Nº 716. 8606