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Pág. 191031 NORMAS LEGALES Lima, sábado 29 de julio de 2000 antes mencionados que hubiesen sido producidos, comercializados y/o distribuidos por las empresas de- nunciadas.3 Las denunciadas presentaron sus descargos median- te escritos de fechas 20 y 21 de mayo y 1 de junio de 1998. En dichos escritos señalaron que sus álbumes tenían carácter informativo4. Para sustentar su posición seña- laron que, de acuerdo con el Artículo 15º del Código Civil, la comercialización de álbumes con las imágenes de los jugadores del Mundial de Fútbol Francia 98, no requería de autorizaciones, toda vez que, se trataba de personas notorias, participantes de un evento público de interés general. Por otro lado, indicaron que el álbum materia de denuncia era una creación colectiva original, con regis- tro en trámite ante la Oficina de Derechos de Autor del INDECOPI y que las fotografías contenidas en dicho producto fueron adquiridas de su titular, la Agencia EFE. Indicaron además, que las fotografías se referían a personas notorias en su dimensión pública y a localida- des conocidas. Finalmente, indicaron que, en anteriores oportunidades, Panini había competido junto con ellas en la comercialización de álbumes sobre los campeonatos mundiales de fútbol, sin que se hubiesen presentado problemas de este tipo. El 21 de julio de 1998, la Secretaría Técnica de la Comisión puso en conocimiento de Navarrete y Pani- ni, el auto expedido por el Juzgado Corporativo de Derecho Público, mediante el cual se declaró fundada la medida cautelar solicitada por Corporación Nava- rrete y Editorial Navarrete en la acción de amparo interpuesta contra las Resoluciones Nº 1, 3 y 4 emiti- das por la Comisión en el presente procedimiento. Mediante Resolución Nº 12 de fecha 19 de noviembre, la Comisión levantó la reserva de la información pre- sentada por Corporación Navarrete en sus escritos de fecha 16 de junio y 9 de julio de 19985, así como el cuadro anexo a la Resolución Nº 9 de fecha 7 de julio de 1998, únicamente con el fin de ponerla a disposición del Juzgado y para que los abogados defensores tuvie- ran acceso a ella. En la resolución apelada, la Comisión declaró fun- dada la denuncia en virtud de los siguientes argumen- tos: (i) La actividad desarrollada por las empresas denun- ciadas se encontraba orientada a la explotación comer- cial de la imagen de los jugadores de fútbol participantes en el Mundial de Francia 98, actividad regulada en el Artículo 15º del Código Civil que dispone que todo tercero que quisiera explotar comercialmente las imágenes de dichos personajes, debería contar con la autorización del titular del derecho o de quien se encuentre facultado para ello. En tal sentido, distribuir álbumes y cromos, sin contar con las autorizaciones correspondientes, configu- ra un acto ilícito que contraviene las normas de compe- tencia desleal. (ii) La inscripción en el Registro de Derechos de Autor obtenida por las empresas denunciadas no significaba una autorización para la comercialización del álbum materia de denuncia, sin contar con las licencias o autorizaciones expedidas por los respectivos titulares del derecho a la imagen, esto es, los jugadores y las selecciones participantes en el Mundial de Fútbol Fran- cia 98. (iii) Las empresas denunciadas distribuyeron los pro- ductos materia de denuncia sabiendo que no contaban con las licencias necesarias para tal fin. Asimismo, el comportamiento procesal de dichas empresas dilató la tramitación del procedimiento. (iv) La infracción cometida por las denunciadas es de tal magnitud que debieron prever el inicio de un proce- dimiento administrativo en su contra. Adicionalmente la conducta procesal de las denunciada evidencia un afán obstruccionista. En ese sentido, corresponde que las denunciadas asuman el pago de las costas y costos en que hubiera incurrido Panini para la tramitación de la de- nuncia. (v) De acuerdo a lo establecido en el Artículo 43º del Decreto Legislativo Nº 807, se aprobaron dos preceden- tes de observancia obligatoria. El primero sobre la legi- timidad de los sujetos que presentan denuncias por infracciones a la Ley sobre Represión de la Competencia Desleal, y el segundo sobre los actos de competencia desleal cometidos mediante la explotación comercial delas imágenes de las personas, sin contar con autoriza- ción. Mediante escritos de fechas 14 y 17 de mayo de 1999, Corporación Navarrete, Editorial Navarrete y Distribui- dora Navarrete apelaron de la resolución de la Comisión por las siguientes razones: (i) Panini no contaba con los derechos, autorizaciones y licencias para la explotación de las imágenes de todos los jugadores y selecciones del Mundial de Fútbol Fran- cia 98.6 Por ello, dicha empresa carecía de motivos razonables para interponer la denuncia porque, si hubie- ra considerado como condición necesaria para la comer- cialización de los álbumes materia de la denuncia el obtener todas las licencias, las hubiera obtenido todas y no sólo algunas. (ii) Las medidas cautelares ordenadas por la Comi- sión, así como la multa impuesta por el presunto entor- pecimiento de sus funciones, fueron inconstitucionales.7 Asimismo, los miembros de la Comisión debieron abste- nerse de resolver la denuncia por cuanto, al ser parte demandada en el juicio por indemnización por daños y perjuicios que venía tramitándose ante el Poder Judicial en su contra, tenían un interés directo y personal en la 3El 28 de mayo de 1998, Panini presentó un escrito señalando que las denunciadas habían incumplido con la medida cautelar de cese de comercialización y publicidad de los álbumes materia de denuncia, puesto que en las ediciones regionales de algunos diarios se habrían distribuido dichos productos. Para sustentar sus alega- ciones, Panini adjuntó los ejemplares de los diarios La República y Líbero corres- pondientes a los días 24 y 25 de mayo, respectivamente, con los que se habría publicitado y distribuido en forma gratuita ejemplares del álbum "Campeonato de Fútbol Mundial Francia 98" del grupo Navarrete. Tras haber recibido los descargos correspondientes respecto del incumplimiento de medida cautelar, la Comisión emitió la Resolución Nº 5 de fecha 11 de junio de 1998, mediante la cual ordenó una nueva inspección en el local de Corporación Navarrete, a fin de obtener todo tipo de información relativa a los productos materia de denuncia. Sin embargo, dicha diligencia no pudo llevarse a cabo, por lo cual la Comisión requirió por escrito la entrega de guías de remisión, libros contables y reportes de producción referidos a los productos materia de denuncia que se encontraran en el local de Corporación Navarrete. Así, el 16 de mayo de 1998, Corporación Navarrete presentó un escrito adjuntando parte de la documentación solicitada. El 18 de mayo de 1998, la Comisión emitió la Resolución Nº 6, mediante la cual sancionó a Corporación Navarrete con una multa de 10 UIT, por entorpecer las investigaciones ordenadas por la Comisión en la diligencia del 11 de junio de 1998. Asimismo, mediante Resolución Nº 9 de fecha 7 de julio de 1998, la Comisión sancionó a Corporación Navarrete con una multa de 100 UIT por haber incumplido la medida cautelar dictada en la Resolución Nº 1, toda vez que, de conformidad con el Informe Nº 035-1998-RSA/UFI emitido por la Unidad de Fiscalización del INDECOPI, había quedado acreditado que dicha empresa continuó distribuyendo y publicitando los productos materia de denuncia. Mediante Resolución Nº 291 de fecha 26 de marzo de 1999, la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público declaró fundada la acción de amparo planteada por Corporación Navarrete y Editorial Navarrete contra la Comisión y ordenó que se repongan las cosas al estado anterior a que se dictaran las medidas cautelares contenidas en las Resoluciones Nº 1, 3 y 4. 4En efecto, las empresas denunciadas manifestaron que sus álbumes contenían información sobre las selecciones y jugadores participantes en el campeonato mundial de fútbol de Francia 98, así como respecto de recintos deportivos, fechas y otros datos conexos, siendo el objetivo principal de los álbumes poner en conocimiento de la gente una noticia de interés público y general. 5El 16 de junio de 1998, Corporación presentó algunos de los documentos requeri- dos por la Comisión a raíz de la inspección de fecha 11 de julio de 1998. Dicha información fue declarada reservada y confidencial mediante Resolución Nº 6 del 18 de junio de 1998. Por su parte, mediante escrito del 9 de julio de 1998, Corporación remitió a la Comisión información acerca de los puntos de emisión correspondientes a sus comprobantes de pago, boletas y facturas, así como copia de las guías de remisión del punto de emisión 004 emitidas en el período comprendido entre el 4 de mayo y el 17 de junio de 1998. Dicha información fue declarada reservada y confidencial en la Resolución Nº 10 del 14 de julio de 1998. 6Navarrete señaló que, de acuerdo a lo actuado en el expediente, Panini no contaba con los derechos para la explotación de las imágenes de las siguientes selecciones: Corea, Chile, Inglaterra, Marruecos y Nigeria. Asimismo, señaló que tampoco contaba con los derechos de explotación individual de los jugadores de los siguientes países: Alemania, Bélgica, Brasil, Corea, España, Marruecos y México. 7Al respecto, Navarrete manifestó que Sala del Juzgado Corporativo Especializado en lo Civil de Lima había declarado fundada la medida cautelar solicitada por Corporación Navarrete contra las Resoluciones Nº 1, 4 y 6 emitidas por la Comisión. Navarrete agregó que la Sentencia mencionada ordenaba restituir las cosas al estado en que se encontraban las cosas antes de la emisión de dichas resoluciones.