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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE JUNIO DEL AÑO 2000 (19/06/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 31

Pág. 188165 NORMAS LEGALES Lima, lunes 19 de junio de 2000 130.5 Si no se consignó plazo para su presentación a la aceptación, será obligatoria su presentación para ese efecto, antes de su vencimiento. Artículo 131º .-Efectos de la falta de presentación a la aceptación 131.1 El tenedor pierde la acción cambiaria contra todos los obligados cuando, siendo necesario presentar la Letra de Cambio para su aceptación, no lo hiciere en el plazo legal o en el señalado en el título por el girador. 131.2 También pierde el tenedor la acción cambiaria con- tra el endosante o garante que hizo la indicación del plazo para su presentación a la aceptación y contra los que posteriormente suscribieron la Letra de Cam- bio, si ésta no es presentada en el plazo señalado por cualquiera de los endosantes o garantes. Artículo 132º .-Pluralidad de girados 132.1 Cuando sean varios los girados, el tenedor presen- tará la Letra de Cambio en el orden que considere conveniente. En el caso de indicación alternativa, la presentará a quien dicho tenedor elija, y en el caso de indicación sucesiva, la presentará en el orden enunciado en la Letra de Cambio. 132.2 Si la Letra de Cambio fuese aceptada por montos parciales por más de un girado, cada cual responde- rá por su pago por el monto parcial aceptado, de- biendo anotarse en el mismo título los pagos que realicen, sin que sea necesaria la devolución a la que se refiere el Artículo 17º, sin perjuicio de la obligación del tenedor de expedirles las constancias de pago correspondientes. Artículo 133º .-Segunda presentación para acepta- ción El girado puede pedir que la Letra de Cambio sea presen- tada por segunda vez para su aceptación, al día hábil siguiente de la primera presentación. De esta petición, de ser el caso, debe dejarse constancia ante el fedatario encar- gado de su protesto. De aceptarse la Letra de Cambio a su segunda presentación, el protesto quedará sin efecto. Artículo 134º .-Aceptación de la Letra de Cambio con Vencimiento a cierto plazo des- de la aceptación 134.1 Para que la Letra de Cambio a cierto plazo desde la aceptación sea exigible, debe ser presentada al girado para su aceptación, dentro del plazo de un año desde que fue girada. 134.2 El girador puede reducir este plazo o fijar uno mayor, debiendo en ese caso dejarse constancia en el mismo título. Artículo 135º .-Aceptación de Letra de Cambio a fecha fija o a la vista o a cierto plazo desde su giro La Letra de Cambio con vencimiento a fecha fija, o a la vista, o a cierto plazo desde su giro puede ser presentada por el tenedor para la aceptación, aunque el girador no haya insertado estipulación al respecto. La presentación para la aceptación podrá ser hecha antes del vencimiento si la Letra de Cambio es a fecha fija o a cierto plazo desde su giro, y dentro del plazo de un año desde su giro si es a la vista, salvo que en su caso se haya fijado fecha distinta para su aceptación. Artículo 136º .-Obligación del Girado El girado a quien se le presente la Letra de Cambio para su aceptación está obligado a aceptar o rechazar su acep- tación. Toda demora faculta al tenedor a solicitar su protesto. Artículo 137º .-Aceptación Rehusada o Testada 137.1 Se considera rehusada la aceptación si el girado la testa antes de restituir el título. Salvo prueba en contrario, se considera que la aceptación fue testa- da antes de la restitución del título. 137.2 Sin embargo, si el girado ha hecho conocer su aceptación por escrito o documento de fecha cierta al tenedor o a un firmante cualquiera, queda obliga- do respecto de ellos en los términos de su aceptación testada.Artículo 138º .-Cambio de lugar de pago en la acep- tación 138.1 Cuando el girador hubiere indicado en la Letra de Cambio un lugar para el pago diferente del domici- lio del girado, éste puede señalar ese domicilio u otro distinto en el momento de la aceptación y/o consignar la cláusula a que se refiere el Artículo 53º. 138.2 A falta de esta indicación, se entiende que el acep- tante se ha obligado a pagarla en el lugar designado para el pago, según el documento. Artículo 139º .-Reaceptación de la Letra de Cambio 139.1 La reaceptación importa la renovación de la obliga- ción en los términos de la aceptación precedente, en cuanto al monto, plazo y lugar de pago, salvo cláu- sula en contrario. 139.2 La reaceptación constará en el anverso del título o en hoja adherida a él. 139.3 Por el hecho de la reaceptación quedan cambiaria- mente liberados los anteriores firmantes de la Le- tra de Cambio, salvo que vuelvan a intervenir. 139.4 La reaceptación no será necesaria si el obligado otorgó su consentimiento escrito por anticipado para su prórroga, conforme al Artículo 49º, no sien- do de aplicación en ese caso lo dispuesto en el párrafo anterior. Artículo 140º .-Condición para la reaceptación La reaceptación procederá sólo antes de la prescripción de la acción cambiaria directa, siempre que el título no hubie- re sido protestado u obtenido la formalidad sustitutoria. TÍTULO CUARTO DEL VENCIMIENTO Artículo 141º - Vencimiento a la vista 141.1 La Letra de Cambio a la vista vence el día de su presentación al girado para su pago. 141.2 La Letra de Cambio pagadera a la vista, antes de su presentación al pago, puede o no estar aceptada. 141.3 Si no cuenta con aceptación, la aceptación y el pago se harán simultáneamente o exigirse su aceptación antes de su presentación al pago. De no estar acep- tada, en su caso, procederá su protesto por falta de aceptación total o parcial; salvo que por ley especial no sea necesaria su aceptación. 141.4 El pago de la Letra de Cambio a la vista aceptada podrá exigirse inclusive desde la fecha de su acep- tación. La Letra de Cambio a la vista aceptada en oportunidad de su giro o en fecha posterior, que no fuese atendida en su pago el día de su presentación para ese fin, será protestada por falta de pago, salvo disposición distinta de la Ley. 141.5 La presentación al pago de la Letra de Cambio a la vista podrá hacerse en cualquier momento, a libre decisión de su tenedor, desde el día mismo de su giro inclusive, y durante el plazo que al efecto se hubiere señalado en el documento. A falta de dicha indicación, la presentación para su pago deberá hacerse dentro de un plazo no mayor a un año, desde la fecha de su giro. 141.6 Si en la Letra de Cambio a la vista se hubiera señalado la prohibición de ser presentada a cobro antes de una fecha determinada, el plazo para su presentación al pago se contará desde dicha fecha determinada. Artículo 142º .-Vencimiento a cierto plazo desde la aceptación 142.1 El vencimiento de una Letra de Cambio a cierto plazo desde la aceptación se determina por la fecha de su aceptación o, en defecto de aceptación total, por la fecha del respectivo protesto por falta de aceptación, aplicándose en este caso lo dispuesto por el Artículo 147º. 142.2 La aceptación sin fecha se considera otorgada el último día del plazo establecido para presentarla a la aceptación. 142.3 Esta forma de señalar el vencimiento podrá constar con la cláusula "a cierto plazo desde la aceptación" u otras equivalentes. La cláusula "a cierto plazo vista", se entenderá que se refiere al vencimiento de que trata el presente artículo.