NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2000 (02/09/2000)
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Pág. 192463 NORMAS LEGALES Lima, sábado 2 de setiembre de 2000 el literal A del Artículo 16º de la Ley Nº 26702, así como el Banco de la Nación y la Corporación Financiera de Desarrollo (COFIDE). Para efectos de la presente norma, a dichas entidades se les denomina Depositantes. El término Depositante no comprende a las entidades de desarrollo de la pequeña y microempresa (EDPYMEs) no autorizadas a captar recursos del público mediante depósitos u otra modalidad contractual. 2. De los depósitos a. Los depósitos overnight se efectúan en nuevos soles y en dólares de los Estados Unidos de América en el Banco Central de Reserva del Perú y no forman parte de los fondos de encaje. b. El plazo de los depósitos es de un día hábil. c. El monto mínimo de los depósitos es de: - S/. 1 millón en moneda nacional. - US$ 10 millones en moneda extranjera. d. Los depósitos en moneda nacional y en moneda extran- jera devengan intereses a una tasa equivalente a la promedio que el Banco Central obtiene en el exterior por sus depósitos overnight en dólares de los Estados Unidos de América. 3. Del procedimiento para la constitución y devolu- ción de los depósitos Se autoriza un solo depósito overnight en moneda nacio- nal y otro en moneda extranjera por Depositante. La constitución de los depósitos se efectúa mediante cartas órdenes enviadas a la Sección Registro y Control de Operaciones del Banco Central, en las que se instruye para el débito en la cuenta corriente en moneda nacional o en moneda extranjera, según corresponda. La constitución del depósito está sujeta a la disponibilidad de recursos suficientes en la respectiva cuenta corriente. Para que los depósitos sean constituidos en un día dado, las instrucciones respectivas deberán obrar en el Banco Central antes de las 16.30 horas. La devolución de los fondos depositados, incluidos los intereses devengados, tendrá lugar al vencimiento del depó- sito, mediante abono en la cuenta corriente del Depositante. La presente Circular regirá a partir del lunes 4 de setiem- bre en curso y deja sin efecto la Nº 023-98-EF/90. JAVIER DE LA ROCHA MARIE Gerente General 10023 Fijan tarifa para empresas del sistema financiero que participan en la Cámara de Compensación de Cheques, corres- pondiente al mes de setiembre del año 2000 CIRCULAR Nº 030-2000-EF/90 Lima, 1 de setiembre del 2000 El Banco Central ha fijado en S/. 2 350,00 (DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y 00/100 NUEVOS SOLES) la tarifa correspondiente al mes de setiembre del año 2000, para las empresas del sistema financiero que participan en la Cámara de Compensación de Cheques. La mencionada cuota mensual se cancelará en la Oficina Principal mediante una carta orden que autorice el cargo en la cuenta corriente en moneda nacional que las instituciones financieras mantienen en este Banco Central, en un plazo que no excederá del 15 de setiembre del 2000. JAVIER DE LA ROCHA MARIE Gerente General 10022 Indice de reajuste diario a que se refiere el Artículo 240º de la Ley General del Siste- ma Financiero y del Sistema de Seguros CIRCULAR Nº 031-2000-EF/90 Lima, 1 de setiembre de 2000El índice de reajuste diario, a que se refiere el Artículo 240º de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, correspondiente al mes de setiembre es el siguiente: DIA INDICE 1 5,63117 2 5,63204 3 5,63291 4 5,63378 5 5,63465 6 5,63552 7 5,63639 8 5,63726 9 5,63813 10 5,63900 11 5,63987 12 5,64074 13 5,64161 14 5,64248 15 5,64336 16 5,64423 17 5,64510 18 5,64597 19 5,64684 20 5,64771 21 5,64859 22 5,64946 23 5,65033 24 5,65120 25 5,65208 26 5,65295 27 5,65382 28 5,65470 29 5,65557 30 5,65644 El índice que antecede es también de aplicación para los convenios de reajuste de deudas que autoriza el Artículo 1235º del Código Civil. Se destaca que el índice en mención no debe ser utilizado para: a. Calcular intereses, cualquiera fuere su clase. b. Determinar el valor al día del pago de las prestaciones a ser restituidas por mandato de la ley o resolución judicial (Artículo 1236º del Código Civil, en su texto actual consagra- do por la Ley Nº 26598). JAVIER DE LA ROCHA MARIE Gerente General 10024 Establecen disposiciones para la retención, remisión y calificación de presuntas falsificaciones de monedas y billetes expresados en moneda nacional CIRCULAR Nº 032-2000-EF/90 Lima, 1 de setiembre del 2000 El Banco Central de Reserva del Perú (BCRP), en aplica- ción de la Convención de Ginebra sobre Represión de Falsifi- cación de Moneda, de 20 de abril de 1929, aprobada por Decreto Ley Nº 18189 y de acuerdo con lo establecido en los Artículos 4º y 49º de su Ley Orgánica, ha dispuesto lo siguien- te: I. OBLIGACION DE RETENER LAS FALSIFICA- CIONES DE NUMERARIO 1. Todas las empresas del sistema financiero que realizan operaciones de canje de billetes y monedas conforme al Artículo 47º de la Ley Orgánica de este Banco Central, a las que en adelante se denominará LAS EMPRESAS, quedan obligadas a retener las presuntas falsificaciones de monedas y billetes expresados en nuevos soles y de ponerlos a disposi- ción del BCRP. 2. Por aplicación del Artículo 42º de la citada ley orgánica, compete exclusivamente a este Banco Central establecer la autenticidad de los billetes y monedas expresados en moneda