NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2000 (23/09/2000)
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Pág. 193227 NORMAS LEGALES Lima, sábado 23 de setiembre de 2000 Orden de Compra, el Contratista incumplió con su entrega, argumentando inicialmente que su proveedor GOOD YEAR DEL PERU, las está importando, solicitando por ello un plazo adicional de 90 días y, posteriormente, comunicó a la Entidad que el citado proveedor ha detenido la fabricación del neumático tipo sólido, por mantenimiento y calibración de moldes; que, ante tal circunstancia, decidió importarlos de Venezuela, solicitando 90 días de ampliación de plazo y la aceptación del cambio de procedencia del producto, lo que no fue aceptado por la Entidad; Que, en cuanto a los ítems Nºs. 4 y 7, el Contratista incumplió con su entrega, presentando la alternativa de suministrar llantas de procedencia chilena (24 unidades) y coreana (8 unidades), lo que no fue aceptado por la Entidad, determinando ésta anular los referidos ítems; Que, por lo expuesto en los considerandos anteriores, el Contratista es responsable del incumplimiento de la pres- tación ya que incumplió los plazos en la entrega de los ítems 3, 5 y 6 e incumplió la entrega de los 4 ítems restantes; que, además, según el contrato con su proveedor, debió mante- ner un stock razonable para atender sus pedidos y no lo hizo, ofertando plazos que no podría cumplir ya que no coordinó adecuadamente con dicho proveedor y finalmente, que su empresa asume la responsabilidad total del referido incumplimiento, que no puede trasladar a su proveedor, por lo que, en consecuencia, se encuentra incurso en la causal de sanción contemplada en el inciso b) del Art. 177º del D.S. Nº 039.98.PCM, por lo que le correspondería una sanción de inhabilitación temporal de un (1) año; Que, sin embargo, se observa de autos que el Contra- tista propuso a la Entidad suministrar las llantas corres- pondientes a los ítems 4 y 7, de diferente procedencia a la ofertada, lo que no fue aceptado y que su proveedor suspen- dió la fabricación de las llantas correspondientes a los ítems 1 y 2 por mantenimiento y calibración de moldes, propo- niendo el Contratista sustituirlas por llantas procedentes de Venezuela, lo que tampoco fue aceptado por la Entidad; que estas acciones del Contratista constituyen factores atenuantes de la sanción, por lo que ésta debe ser rebajada a seis (6) meses; Que, de conformidad con las facultades conferidas por el Título V de la Ley Nº 26850 y los Arts. 8º y 9º del D.S. Nº 047.98.PCM, los antecedentes y luego de agotado el corres- pondiente debate; SE RESUELVE: 1. Sancionar al Contratista TOP TECH S.A., con inhabili- tación temporal de seis (6) meses, en su derecho a participar en procesos de selección y a contratar con el Estado, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente Resolución, sanción que entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. 2. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Gerencia de Registros del CONSUCODE, para las anota- ciones de Ley. 3. Declarar que la presente Resolución es de interés público y sienta precedente de observancia obligatoria, siendo de aplicación lo dispuesto por el Inc. 6) del Art. 1º del D.S. Nº 018.97.PCM del 18.7.97. 4. Devolver los antecedentes administrativos a la Enti- dad, para los fines pertinentes. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. FIGUEROA TACKOEN ELIAS PODESTA SOLARI ANDRADE 10864 Sancionan a Total Artefactos S.A. con suspensión temporal en el ejercicio de su derecho a presentarse en licitacio- nes, concursos públicos, adjudicacio- nes directas y contratar con el Estado TRIBUNAL DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO RESOLUCION Nº 284/2000.TC-S1 Lima, 15 de setiembre de 2000Visto en sesión de la Primera Sala Mixta del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado del 4.9.2000, el Expediente Nº 059.2000.TC, sobre el pedido de aplicación de sanción a la empresa TOTAL ARTEFACTOS S.A., por incumplimiento injustificado del contrato celebrado con la Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial S.A. - CORPAC S. A., para la adquisición de dos equipos de aire acondicionado para el Aeropuerto de Piura.- ADMC Nº 001-99-CORPAC S.A. CONSIDERANDO: Que, mediante Carta TCC/Corpac S.A. SPUR 008/99- (3)-C del 23.8.99, la Entidad se dirigió a la empresa Total Artefactos S.A. con domicilio en la ciudad de Piura, invitán- dola a cotizar dos equipos de aire acondicionado de 24,000 BTU, propuesta que se recepcionaría en la Jefatura del Aeropuerto de Piura el 31.8.99, y que debía estar firmada y sellada por el representante legal de la empresa; Que, obra en autos la propuesta técnica y económica del proveedor Total Artefactos S.A., donde éste ofrece su pro- ducto equipo de aire acondicionado marca L.G, de proceden- cia coreana, tipo ventana, de 24,000 BTU, a un precio unitario de S/. 4,178.60, y un precio total que comprende los dos equipos ascendente a S/. 8,357.20 incluido el IGV, con control remoto, documento suscrito por el Sr. Marco Cedano Arrunátegui; Que, también obra en autos la declaración jurada del Proveedor, fechada en 31.8.99 y efectuada en papel mem- bretado de la empresa, en la que claramente se expresa que el representante legal es el Sr. Marco Cedano Arrunátegui, lo que declara bajo juramento y suscribe como tal, así como la declaración jurada suscrita por el mismo Sr. Marco Cedano Arrunátegui como representante legal del Provee- dor, fechada también en 31.8.99, donde declara bajo jura- mento, entre otros aspectos, que no tiene impedimento para contratar con el Estado, y que conoce las sanciones conteni- das en la Ley Nº 25035, Ley Nº 26850 y su Reglamento; Que, mediante Carta Compromiso de 31.8.99, suscrita por el Sr. Marco Cedano Arrunátegui como representante legal del Proveedor, este último se compromete a mantener vigente las características y especificaciones técnicas ofer- tadas, reconociendo y aceptando, asimismo, las sanciones fijadas por la Entidad, penalizando el incumplimiento del compromiso asumido en tanto obtenga la Buena Pro; Que, por Carta del Sr. Marco Cedano Arrunátegui, Gerente de la Sucursal de Piura del Proveedor, recibida el 4.10.99, aquél manifiesta que por un error involunta- rio de su Ejecutiva de Ventas, se elaboró la proforma correspondiente a dos equipos sin control remoto, ya que los equipos que sí tienen el indicado control tienen un valor de S/. 6,032.00 cada uno, indicando que, para poder atenderlos con los equipos de la proforma hecha por su ejecutiva de ventas, ofrece un descuento adicional deján- dolos en S/. 3,671.50 cada uno, ascendiendo el importe total a la suma de S/. 7,343.00 nuevos soles; Que, mediante Carta TC/Corpac S.A. SPUR 144/99-(1)- C recibida el 27.11.99 por el Sr. Marco Cedano Arrunátegui, la Entidad refiere al Proveedor que, al no haber cumplido con la entrega de los dos equipos de aire acondicionado de acuerdo a su propuesta técnica, han incurrido en incumpli- miento del contrato (orden de compra) por lo que deberá abonar por concepto de penalidad el 10% del monto contra- tado, equivalente a S/. 835.72; Que, mediante Carta MTC/Corpac S.A. GG.324.2000.C recibida el 22.2.2000, la Entidad puso en conocimiento de este Tribunal los hechos materia de procedimiento, soli- citando se sirvan aplicar sanción a la empresa proveedo- ra por incumplimiento injustificado de contrato, en apli- cación de lo dispuesto en los Arts. 40º y 177º. Inc. b) del D.S. Nº 039.98.PCM; Que, corrido traslado al Proveedor, éste formuló sus descargos mediante escrito presentado el 9.5.2000, indi- cando que el señor Marco Cedano Arrunátegui no tenía representación legal ni menos poderes suficientes para actuar a nombre de la empresa en procesos de adjudicacio- nes directas, ni suscribir compromisos ni declaraciones juradas, por lo que los actos por él realizados exceden las facultades otorgadas por la empresa, no siendo imputable a su representada el incumplimiento o las sanciones a imponer, debiendo en todo caso el acotado señor asumir la responsabilidad por los actos que realizó a título personal, sin involucrar a su representada. Ampara su pedido en el Art. 161º del Código Civil, acotando que igualmente debe tenerse presente lo establecido en los Arts. 12º y 13º de la