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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2000 (23/09/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 39

Pág. 193237 NORMAS LEGALES Lima, sábado 23 de setiembre de 2000 De no ser ese el caso, en aplicación del Artículo 11º de la Ley de Reestructuración Patrimonial21, el deudor puede acreditar su capacidad de pago, ya sea pagando sus obliga- ciones u ofreciendo cancelarlas, pudiendo otorgar garantías a satisfacción de sus acreedores. Como el ofrecimiento de pago y las garantías sólo surti- rán efectos en el procedimiento si son aceptadas por los acreedores, y ello podría generar un uso abusivo del régi- men concursal. En la parte final del artículo antes citado, se señala que ante el rechazo del ofrecimiento presentado, el deudor podrá demostrar que no es insolvente, presentando una relación de sus bienes susceptibles de embargo, acredi- tando el valor contable o de tasación de los mismos22. La Sala considera que la acreditación de solvencia procede única y exclusivamente cuando el deudor ha ofre- cido una fórmula de pago, que ha sido rechazada por el acreedor. Por ello, en el presente caso no correspondía requerir a PROHOSA para que acredite su solvencia, toda vez que dicha actuación contraría lo previsto en la norma- tividad concursal vigente. Por esta razón, corresponde declarar la nulidad de la Resolución N° 2598-1999/CSM-ODI-CAMARA emitida por la Comisión el 2 de diciembre de 1999, en el extremo en que resolvió conceder a PROHOSA un plazo de 5 días hábiles para que demuestre su solvencia, al haber sido expedida en contravención a las normas esenciales del procedimiento23. Sin perjuicio de ello, en atención a que se ha declarado infundada la oposición formulada por PROHOSA frente a los créditos invocados por Baxter Export y por Laboratorios Baxter, y la primera no ofreció una fórmula de pago de dichos créditos, corresponde confirmar la Resolución N° 0604-2000/ CRP-ODI-CAMARA emitida por la Comisión el 24 de febrero de 2000 que declaró la insolvencia de PROHOSA. III.4 Los supuestos defectos de tramitación alega- dos por PROHOSA En su escrito de apelación, PROHOSA alegó que la Comisión habría incurrido en los siguientes defectos de tramitación: (i) Incurrió en demora al tramitar su recurso de apelación contra la Resolución N° 2598-1999/CRP-ODI-CAMARA. (ii) Notificó erróneamente la Resolución N° 2598-1999/ CRP-ODI-CAMARA, en su anterior domicilio procesal. (iii) Omitió pronunciarse sobre su pedido de declaración de reserva de la información relativa a su mercadería que presentó el 25 de febrero de 2000. Con relación a los puntos (i) y (ii), al referirse a supues- tos defectos de tramitación, éstas debieron ser formuladas oportunamente a través de la vía del reclamo en queja que se encuentra regulada en el Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos. Sin perjuicio de ello, debe indicarse que conforme se advierte del expediente, PROHOSA tomó conocimiento oportuno de la Resolución N° 2598-1999/CRP-ODI-CAMA- RA, por lo que cualquier notificación defectuosa, se ha visto subsanada conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del Artículo 172º del Código Procesal Civil24. Con relación al punto (iii), la omisión en que habría incurrido la Comisión al no pronunciarse sobre el pedido de declaración de reserva de documentación que contiene información referida a su mercadería, debe tenerse en cuenta que la falta de dicho pronunciamiento no afecta en modo alguno el sentido del pronunciamiento final sobre el caso. Por tanto, conforme a lo dispuesto por el cuarto párrafo del Artículo 172º del Código Procesal Civil25, corres- ponde desestimar dicho argumento. No obstante que la omisión a que se refiere el punto (iii) no afecta el sentido del pronunciamiento final, dado que la Admi- nistración Pública debe dar respuesta todos los pedidos que planteados por los administrados, la Sala considera que corres- ponde disponer que la Comisión se pronuncie sobre la solicitud de PROHOSA para que se declare reservada la información sobre el valor contable y de tasación de su mercadería. Por lo expuesto, la Comisión no ha incurrido en vicios que acarreen la nulidad de la resolución apelada, motivo por el cual deben desestimarse los argumentos planteados por PROHOSA. III.5. Precedente de observancia obligatoria y difusión de la resolución Por último, en aplicación del Artículo 43º del Decreto Legislativo N° 807 y, atendiendo a que esta resolución ha interpretado de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación vigente, corresponde declarar que la presenteresolución constituye precedente de observancia obligatoria en cuanto establece el criterio por el cual debe interpretarse que la autoridad concursal peruana es siempre competente para conocer los procedimientos de declaración de insolvencia sobre las personas naturales y jurídicas domiciliadas en el Perú. Cuando se trate de personas no domiciliadas en el Perú, la autoridad concursal peruana adquirirá competencia si se reconoce una sentencia extranjera mediante la cual se declara la insolvencia de una empresa, abarcando dicha competencia a los bienes que se encuentren situados en territorio peruano. En este caso, la autoridad concursal peruana debe proceder conforme a lo establecido en el Artículo 2105º del Código Civil. Asimismo, la autoridad concursal peruana adquirirá competencia sobre personas domiciliadas en un país ex- tranjero, cuando de acuerdo a sus normas peruanas de Derecho Internacional Privado, el derecho peruano sea el aplicable, conforme a lo establecido en la segunda parte del primer párrafo del Artículo 2061º del Código Civil. IV RESOLUCION DE LA SALA Por los argumentos expuestos, esta Sala ha resuelto lo siguiente: Primero: declarar infundada la excepción de incompeten- cia deducida por Proveedores Hospitalarios S.A. – PROHOSA. Segundo: declarar fundada la oposición interpuesta con- tra el crédito ascendente a US$  21 000,00 invocado por Baxter Export Corporation sustentado en la nota de débito N° 500877. Tercero: declarar infundada la oposición formulada por Proveedores Hospitalarios S.A. - PROHOSA frente al resto de los créditos invocados por Baxter Export Corpora- tion ascendentes a US$ 28 808,00 y frente a Laboratorios Baxter S.A. ascendentes a US$ 464 571,59. 21LEY DE REESTRUCTURACION PATRIMONIAL, Artículo 11.- Acreditación de la Capacidad de Pago.- Tratándose de una solicitud de declaración de insolvencia presentada por acreedores, el emplazado deberá acreditar su capacidad de pago mediante alguna de las siguientes modalidades: 1) Cancelando el total de los créditos vencidos e insolutos por más de treinta (30) días que el o los solicitantes hubiesen acreditado ante la Comisión; 2) Ofreciendo cancelar la totalidad de los créditos vencidos e insolutos por más de treinta (30) días, en cuyo caso podrá otorgar garantías, a satisfac- ción de los acreedores. Si los acreedores manifestaran disconformidad respecto de la alternativa prevista en el numeral 2) del presente artículo, el emplazado podrá acreditar ante la Comisión que no es insolvente, para lo cual deberá presentar una relación de aquellos bienes susceptibles de embargo, acreditando el valor contable o de tasación de los mismos y las cargas que pudieran afectarlos. 22EXPOSICION DE MOTIVOS DE LA LEY DE REESTRUCTURACION PATRI- MONIAL.- (…) En relación a la norma derogada, se ha precisado los medios por los cuales el deudor puede acreditar su capacidad de pago, lo que se hará ya sea cancelando el total de los créditos que sustentan la solicitud u ofreciendo cancelarlos, otorgando en este caso garantías a satisfacción de los acreedores. Previendo la posibilidad de que el procedimiento pueda ser usado, con mala intención, fines distintos a aquellos para los que fue concebido, se ha introdu- cido otra modificación en virtud de la cual cuando los acreedores manifiesten disconformidad respecto de las garantías ofrecidas por el deudor, éste podrá acreditar que no es insolvente presentando a la Comisión una relación de sus bienes susceptibles de embargo (Art. 11). 23TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE NORMAS GENERALES DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, Artículo 43.- Son nulos de pleno derecho los actos administrativos: (...) c) Dictados prescindiendo de las normas esenciales del procedimiento, y de la forma prescrita por la ley. 24CODIGO PROCESAL CIVIL, Artículo 172.- Principios de Convalidación, Subsanación o Integración.- Tratándose de vicios en la notificación, la nulidad se convalida si el litigante procede de manera que ponga de manifiesto haber tomado conocimiento oportuno del contenido de la resolución. 25CODIGO PROCESAL CIVIL, Artículo 172.- Principios de Convalidación, Subsanación o Integración.- (…) No hay nulidad si la subsanación del vicio no ha de influir en el sentido de la resolución o en las consecuencias del acto procesal.