NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2000 (23/09/2000)
CANTIDAD DE PAGINAS: 56
TEXTO PAGINA: 35
Pág. 193233 NORMAS LEGALES Lima, sábado 23 de setiembre de 2000 El Artículo 25 del Código Procesal Civil4 contempla la posibilidad de la prórroga convencional de la competencia territorial entre jurisdicciones internas, estableciendo que las partes pueden convenir por escrito someterse a la competencia territorial de un Juez distinto al que les correspondería, salvo que la ley la declare improrrogable. Si bien esta norma consagra la validez de pactos de prórroga de competencia, ella se refiere a la competencia entre jurisdicciones territoriales internas, no a la competencia de fueros internacionales. Sobre competencia jurisdiccional internacional, el Libro X del Código Civil referido al Derecho Internacional Priva- do establece en su Artículo 2060: Artículo 2060 .- La elección de un tribunal extranjero o la prórroga de jurisdicción en su favor para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones de conteni- do patrimonial , serán reconocidas, siempre que no ver- sen sobre asuntos de jurisdicción peruana exclusiva , ni constituyan abuso de derecho, ni sean contrarias al orden público del Perú. De la norma transcrita se desprende que nuestro orde- namiento concede a los particulares la potestad de someter sus controversias ante la autoridad de su elección, cuando se trate del ejercicio de acciones de contenido patrimonial (por ejemplo, problemas relativos a la ejecución de un contrato), y siempre que no versen sobre asuntos de juris- dicción peruana exclusiva. En este sentido, la elección de las partes de resolver sus controversias ante un tribunal de Illinois resulta válida, y las decisiones de dicho tribunal deben ser reconocidas obligatoriamente por mandato expreso de esta norma. La Sala considera pertinente determinar si la prórroga de competencia pactada, alcanza a los procedimientos de insolvencia que se tramiten contra dicha empresa. III.1.2 El pacto de prórroga de competencia acor- dado por las partes En primer término, es necesario aclarar que el régimen concursal es un régimen especial al que las empresas ingresan cuando se trata de verificar un estado de crisis económica o insuficiencia patrimonial, conforme lo estable- cido en la Ley de Reestructuración Patrimonial. Dicho sistema constituye un régimen excepcional y diferente al régimen bajo el cual las empresas se desenvuelven de manera regular en el mercado. En el régimen común, las empresas tienen la potestad de elegir la ley conforme a la cual se regirán sus relaciones comerciales así como determinar la jurisdicción competente para la resolución de sus diferencias. Sin embargo, cuando las empresas ingresan a un estado de crisis económica, es posible que, dada su imposibilidad para cumplir con sus obligaciones mercantiles o la reducción sustancial de su patrimonio, ingresen al régimen concursal. En estos casos, la elección realizada por las partes sobre la ley aplicable y la jurisdicción competente es desplazada por este régimen especial y de orden público, que es el régimen concursal. Como puede observarse, la norma transcrita se refiere a acciones de tipo patrimonial general, pero no al régimen excepcional propio del derecho concursal, el cual tiene una regulación específica y de orden público. El acuerdo de distribución señala lo siguiente: (...) “e.Ley Aplicable: Este Acuerdo será regido por las leyes de Illinois excluyendo cualquier elección de regla- mentaciones legales que puedan requerir la aplica- ción de leyes de cualquier otra jurisdicción. Por el presente las partes se someten a la jurisdicción de cualquier corte estatal o federal del Estado de Illi- nois. El distribuidor renuncia a su jurisdicción de litigio y designa al Secretario de Estado del Estado de Illinois como su agente para la citación al proceso.” (el subrayado es nuestro) Del texto del acuerdo celebrado entre las partes el 8 de agosto de 1987 se desprende que lo que se ha sometido a la jurisdicción de Illinois son las controversias que surjan de su interpretación o ejecución, y no lo referido a la competen- cia de las autoridades con ocasión de un procedimiento de naturaleza concursal. En este orden de ideas, el sometimiento de dichas controversias a una jurisdicción diferente a la peruana es completamente válido y exigible a las autoridades perua-nas, pero sólo en lo relativo a las diferencias en el ámbito de interpretación o ejecución del acuerdo, mas no en materias de orden público como lo es el régimen concursal. No obstante ello, la Sala considera necesario analizar si, aun cuando se entienda que las partes también han some- tido la cuestión relativa a su situación de insolvencia a dicha jurisdicción, la autoridad concursal peruana sería o no competente. III.1.3 Competencia jurisdiccional internacional en materia concursal El régimen concursal peruano no permite que la compe- tencia territorial interna sea prorrogada por acuerdo entre las partes5. Esto es así porque un proceso concursal involucra intereses de un colectivo de acreedores que po- drían verse lesionados si el concurso se realizara en una circunscripción diferente a la del domicilio del deudor6. En nuestro ordenamiento jurídico no existe norma ex- presa que establezca la jurisdicción internacional compe- tente en materia concursal. Sobre la determinación de la competencia jurisdiccional internacional en materia concursal, existe una discusión clásica entre dos concepciones básicas: de un lado, el bino- mio conformado por los principios de unidad y universali- dad (teoría de la extraterritorialidad de la quiebra), y de otro, los principios de pluralidad y territorialidad (teoría de la territorialidad de la quiebra). Conforme a la teoría de la extraterritorialidad de la quiebra, los jueces del Estado en que el deudor tenga su sede social deben tener competencia exclusiva para decla- rar el inicio del procedimiento concursal. Las decisiones de tales jueces deben, además, ser reconocidas por todos los estados en que se hallen los bienes del insolvente7. De acuerdo a la teoría de la territorialidad de la quiebra, serían competentes para adoptar decisiones en materia concursal los jueces de los estados donde el deudor posea bienes. Las decisiones que adopten dichos jueces tendrán una eficacia territorialmente limitada: desplegarán efectos solamente en el territorio del estado al que pertenecen tales jueces, y sólo podrán afectar a los bienes que se encuentren en ese país. Existe un criterio mixto entre ambas posiciones, deno- minado “teoría de los procedimientos secundarios de insol- vencia”. Según esta teoría, es posible admitir un régimen que permite compatibilizar ventajas de las dos posiciones clásicas. Esta teoría consiste en que junto a la quiebra principal abierta en el país de la sede o domicilio del deudor, se admita la apertura de las quiebras parciales o secunda- rias ante tribunales de otros estados donde se hallan bienes del deudor8. 4CODIGO PROCESAL CIVIL, Artículo 25.- Prórroga convencional de la competencia territorial.- Las partes pueden convenir por escrito someterse a la competencia territorial de un Juez distinto al que corresponde, salvo que la ley la declare improrrogable. 5TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE REESTRUCTURACION PATRI- MONIAL, Artículo 9.- Normas de prevención y contienda de competencia.- (…) Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos precedentes, en cualquier momento anterior a la instalación de la Junta de Acreedores, la Comisión deberá suspender la tramitación del procedimiento sobre el cual considere que no tiene jurisdicción territorial conforme a las disposiciones del Artículo 7º de la presente Ley, remitiendo el expediente a la Comisión que resulte competente. En ningún caso será válido el acuerdo celebrado entre las partes, referido a la prórroga de la competencia territorial regulada en el presente artículo . (el subrayado es nuestro). 6EXPOSICION DE MOTIVOS DE LA LEY DE REESTRUCTURACION PATRI- MONIAL.- Atendiendo a que el proceso concursal es de interés público por comprometer los intereses, tanto del deudor como de la totalidad de sus acreedores, se precisa que las disposiciones sobre competencia territorial son de carácter imperativo, por lo que no se admite la prórroga de la competencia. 7CALVO CARAVACA, Alfonso Luis y Javier CARRASCOSA GONZALEZ. Régimen Jurídico de la Insolvencia de la empresa en el Comercio Internacional. p. 663-702 En: Derecho Internacional Privado. Granada: Comares, 1998. Volumen II, p. 973. 8Ibid., loc. cit.