NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2000 (23/09/2000)
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TEXTO PAGINA: 37
Pág. 193235 NORMAS LEGALES Lima, sábado 23 de setiembre de 2000 Si no hay acreedores domiciliados ni acreencias inscritas en el Perú, o si, después de satisfechos éstos conforme a los párrafos precedentes, resulta un saldo positivo en el patrimonio del fallido, dicho saldo será remitido al administrador de la quiebra en el extranjero, previo exequátur ante el juez peruano de la verificación y graduación de los créditos realizados en el extranjero. Al respecto, el señor Cárdenas Quirós sostuvo que la opción del legislador fue la de permitir la prórroga de competencia por acuerdo entre las partes, toda vez que la norma citada permite regular la forma en que dichas sentencias extranjeras que declaren la quiebra sean reco- nocidas, sin señalar que tal sentencia se refiere sólo a una persona extranjera. A su parecer, dicha norma podría referirse a una persona de nacionalidad peruana. Debe tenerse en cuenta que esta norma se encuentra en el capítulo referido al reconocimiento de sentencias extran- jeras, por lo que su ámbito de aplicación debe corresponder sólo a aquellas sentencias en que el ordenamiento jurídico peruano permita una jurisdicción diferente a la peruana. Asimismo, de acuerdo a la interpretación desarrollada en el presente acápite, concordada con otras normas del ordenamiento jurídico peruano, y de acuerdo con los fines y la naturaleza del derecho concursal, la norma citada debe entenderse aplicable a aquellas personas que, según el Derecho Internacional Privado, pueden someterse a una jurisdicción diferente. Dado que la autoridad peruana es competente de mane- ra exclusiva para conocer de los procedimientos de declara- ción de insolvencia de personas domiciliadas en el Perú, debe entenderse que la posibilidad de reconocimiento de sentencias extranjeras establecida en el Artículo 2105 sólo se limita a aquellos casos en los que la jurisdicción peruana no es obligatoria. No puede interpretarse esta norma que establece un procedimiento, de manera aislada, sino que debe concordarse con lo prescrito por las normas antes analizadas. Asimismo, puede observarse que esta norma desarrolla el procedimiento para ejecutar lo normado en el segundo párrafo del Artículo 2061 del Código Civil, que como ya se ha expresado, es aplicable solamente a aquellas personas no domiciliadas en el Perú. A modo de ejemplo, supongamos que una empresa domiciliada en Egipto, pero que tiene bienes situados en territorio peruano, es declarada en quiebra por la autoridad concursal de Egipto. Si sus bienes en Egipto no alcanzaran para satisfacer las obligaciones que mantiene frente a sus acreedores, entonces éstos tendrán la posibilidad de recu- rrir ante la autoridad peruana a efectos de que reconozca la sentencia que declara su quiebra, y pueda satisfacer sus créditos con los bienes ubicados en el territorio peruano. Una vez reconocido dicho pronunciamiento, la autori- dad concursal peruana actuará conforme al procedimiento normado en la Ley de Reestructuración Patrimonial, y luego de satisfacer las acreencias de los acreedores domici- liados y las acreencias inscritas en el Perú que pudieran existir, remitirá el saldo –si lo hubiere- a la autoridad extranjera que declaró la quiebra, a efectos de que la liquide conforme a su legislación. Aceptar la eficacia de un acuerdo celebrado entre parti- culares sobre la autoridad competente para llevar adelante un procedimiento de declaración de insolvencia atentaría contra los intereses de los acreedores del deudor domicilia- do en el Perú, que se verían imposibilitados de acceder a los mecanismos que provee el sistema concursal, por los exce- sivos costos que le demandaría acudir a un foro extranjero. Por los argumentos expuestos, la Sala considera que la solución propuesta por la teoría de los procedimientos secundarios de insolvencia resulta más acorde con los fines del derecho concursal e inspira a la legislación peruana, toda vez permite que el estado en cuyo territorio la empresa insolvente se encuentra desarrollando sus operaciones asu- ma competencia sobre el procedimiento de insolvencia. Asimismo, asegura que los mismos sean conducidos confor- me a la legislación bajo la cual ha desarrollado sus opera- ciones y que se haga pública a otros eventuales acreedores. Esto, sin perjuicio de que otros acreedores que hubiesen contratado con el insolvente en otros países puedan dirigir- se contra los bienes del insolvente que se encuentren en otro estado. A mayor abundamiento, cabe señalar que aun cuando en materia de insolvencia transfronteriza pueden presen- tarse múltiples supuestos relacionados con el domicilio del deudor, el lugar de situación de los bienes, etc., la doctrinajurídica en su mayoría coincide en señalar que las autorida- des competentes y la ley aplicable al concurso es la ley del Estado en el que domicilia el deudor y donde se encuentran ubicados sus bienes. Dicha tendencia es reconocida, por ejemplo, por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI)13 en su Ley Modelo sobre Insolvencia Transfronteriza14 que señala que si el deudor concordatario concursado o quebrado no tiene más que un domicilio civil o mercantil, no puede haber más que un juicio de procedimientos preventivos de concurso o quiebra, o una suspensión de pagos, para todos sus bienes y todas sus obligaciones en los estados contratantes. En el presente caso, dado que PROHOSA es una perso- na jurídica domiciliada en el Perú y cuyos bienes se encuen- tran dentro del territorio peruano, la competencia de la autoridad concursal peruana es innegable y obligatoria. Por tanto, corresponde confirmar la resolución apelada en el extremo que declaró infundada la excepción de incom- petencia formulada por PROHOSA. Asimismo, esta Sala considera necesario aclarar que si bien debe aplicarse la normatividad concursal peruana, existen aspectos relativos a la existencia de los créditos que vinculan a las partes que deben ser conocidos mediante las reglas aplicables a sus relaciones comerciales (pactadas tanto en el acuerdo de distribución antes mencionado, como en las leyes del Estado de Illinois), que deberán ser deter- minados mediante las leyes aplicables, conforme a lo seña- lado en el subacápite III.1.2. III.2 Los créditos invocados por los solicitantes III.2. 1 Créditos invocados por Laboratorios Bax- ter Laboratorios Baxter invocó el reconocimiento de crédi- tos ascendentes a US$ 49 808,00 por concepto de capital frente a PROHOSA, sustentados con la nota de débito N° 500877 y la factura N° 4639. Respecto a la nota de débito N° 500877 emitida por US$ 21 000,00, PROHOSA manifestó que aquélla fue gira- da en forma irregular respecto de las condiciones de adqui- sición pactadas con el vendedor, toda vez que en el acuerdo suscrito15, se pactó que en caso de variaciones de precios, éstas debían comunicarse con 60 días de anticipación y no con posterioridad a la ejecución de la venta. Para ello, adjuntó la comunicación de fecha 2 de diciembre de 1997 cursada a PROHOSA que acreditaba su disconformidad con dicha acreencia. En la resolución apelada, la Comisión consideró que tal comunicación no acreditaba que efectivamente Laborato- rios Baxter hubiera incumplido con cursar el pre-aviso acordado, y que además, la fecha de emisión que consta en la nota de débito es anterior al plazo de 60 días referidos. Por ello, desestimó la oposición formulada en tal extremo. Esta Sala estima que, conforme a lo pactado entre las partes en el acuerdo de distribución, ante una variación de precios de las mercancías vendidas a PROHOSA, es el vendedor quien tiene a su cargo la probanza de haber comunicado dicha variación en el plazo de 60 días, toda vez que conforme lo establece el Código Procesal Civil, quien 13La Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional - CNUDMI (UNCITRAL), es un órgano subsidiario de la Asamblea General de las Naciones Unidas, que prepara textos legislativos internacionales para ser utilizados por los Estados en la labor de modernización de su derecho mercantil y textos no legislativos para ser utilizados por los comerciantes o las entidades comerciales interesadas en la negociación de sus operaciones mercantiles. 14Texto aprobado en Nueva York, 1998. 15El acuerdo de distribución celebrado entre las partes señala lo siguiente: 3. Obligaciones del PROVEEDOR : (…) b. El PROVEEDOR notificará por escrito con al menos 60 días de anticipa- ción sobre cualquier cambio de precio de los productos y en el ínterin cumplirá las órdenes de compra del DISTRIBUIDOR a los precios vigentes antes de tal notificación. (El subrayado es nuestro)