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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE ABRIL DEL AÑO 2001 (11/04/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 59

TEXTO PAGINA: 38

Pág. 201217 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 11 de abril de 2001 por infracciones funcionales de sus propios funcio- narios o que deban ser conocidas por las Oficinas de Auditoría Interna. 44.4 No pueden dividirse los procedimientos ni estable- cerse cobro por etapas. 44.5 La entidad está obligada a reducir los derechos de tramitación en los procedimientos administrativos si, como producto de su tramitación, se hubieren generado excedentes económicos en el ejercido an- terior. 44.6 Mediante decreto supremo refrendado por el Presi- dente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas se precisará los criterios y procedimientos para la determinación de los costos de los procedimientos y servicios administrativos que brinda la administración y para la fijación de los derechos de tramitación. Artículo 45º .- Límite de los derechos de tramita- ción 45.1 El monto del derecho de tramitación es determina- do en función al importe del costo que su ejecución genera para la entidad por el servicio prestado durante toda su tramitación y, en su caso, por el costo real de producción de documentos que expida la entidad. Su monto es sustentado por el funciona- rio a cargo de la oficina de administración de cada entidad. Cuando el costo sea superior a una UIT, se requiere acogerse a un régimen de excepción, el cual será establecido mediante decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas. 45.2 Las entidades no pueden establecer pagos diferen- ciados para dar preferencia o tratamiento especial a una solicitud distinguiéndola de las demás de su mismo tipo, ni discriminar en función al tipo de administrado que siga el procedimiento. Artículo 46º.- Cancelación de los derechos de tra- mitación La forma de cancelación de los derechos de tramitación es establecida en el TUPA institucional, debiendo tender a que el pago a favor de la entidad pueda ser realizado mediante cualquier forma dineraria que permita su cons- tatación, incluyendo abonos en cuentas bancarias o trans- ferencias electrónicas de fondos. Artículo 47º .- Reembolso de gastos administrati- vos 47.1 Sólo procede el reembolso de gastos administrati- vos cuando una ley expresamente lo autoriza. Son gastos administrativos aquellos ocasionados por actuaciones específicas solicitados por el admi- nistrado dentro del procedimiento. Se solicita una vez iniciado el procedimiento administrativo y es de cargo del administrado que haya solicitado la ac- tuación o de todos los administrados, si el asunto fuera de interés común; teniendo derecho a consta- tar y, en su caso, a observar, el sustento de los gastos a reembolsar. 47.2 No existe condena de costas en ningún procedi- miento administrativo. Artículo 48º.- Cumplimiento de las normas del pre- sente capítulo La Presidencia del Consejo de Ministros tendrá a su cargo garantizar el cumplimiento de las normas establecidas en el presente capítulo en todas las entidades de la administración pública, sin perjuicio de las facultades atribuidas a la Comisión de Acceso al Mercado del Insti- tuto Nacional de la Competencia y Defensa de la Propie- dad Intelectual, en el Artículo 26º BIS del Decreto Ley Nº 25868 y en el Artículo 61º del Decreto Legislativo Nº 776 para conocer y resolver denuncias que los ciudadanos o agentes económicos le formulen sobre el tema. Sin embargo, cuando en un asunto de competencia de la Comisión de Acceso al Mercado, la presunta barrera burocrática ha sido establecida por un decreto supremo o resolución ministerial, el INDECOPI elevará un informe a la Presidencia del Consejo de Ministros para su eleva- ción al Consejo de Ministros, el cual deberá necesaria- mente resolver lo planteado en el plazo de 30 (treinta) días. Igual caso se aplicará cuando la presunta barreraburocrática se encuentre establecida en una Ordenanza Municipal, debiendo elevar, en este caso, el informe al Concejo Municipal, para que resuelva legalmente en el plazo de 30 (treinta) días. La Presidencia del Consejo de Ministros está facultada para: 1. Asesorar a las entidades en materia de simplifica- ción administrativa y evaluar de manera perma- nente los procesos de simplificación administrativa al interior de las entidades, para lo cual podrá solicitar toda la información que requiera de éstas. 2. Supervisar y fiscalizar el cumplimiento de las nor- mas de la presente Ley. 3. Detectar los incumplimientos a las normas de la presente Ley y recomendar las modificaciones que considere pertinentes, otorgando a las entidades un plazo perentorio para la subsanación. 4. En caso de no producirse la subsanación, la Presi- dencia del Consejo de Ministros formulará las pro- puestas normativas requeridas para realizar las modificaciones que considere pertinentes y realiza- rá las gestiones conducentes a hacer efectiva la responsabilidad de los funcionarios involucrados. 5. Detectar los casos de duplicidad de los procedi- mientos administrativos en las distintas entidades y proponer las medidas necesarias para su correc- ción. 6. Dictar Directivas de cumplimiento obligatorio ten- dientes a garantizar el cumplimiento de las normas de la presente Ley. 7. Realizar las gestiones del caso conducentes a hacer efectiva la responsabilidad de los funcionarios por el incumplimiento de las normas del presente Capí- tulo, para lo cual cuenta con legitimidad para accio- nar ante las diversas entidades de la administra- ción pública. 8. Establecer los mecanismos para la recepción de denuncias y otros mecanismos de participación de la ciudadanía. Cuando dichas denuncias se refie- ran a asuntos de la competencia de la Comisión de Acceso al Mercado, se inhibirá de conocerlas y las remitirá directamente a ésta. 9. Aprobar el acogimiento de las entidades al régimen de excepción para el establecimiento de derechos de tramitación superiores a una (1) UIT. 10. Otras que señalen los dispositivos correspondien- tes. Mediante decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros se dictarán las medidas regla- mentarias y complementarias para la implementación de lo dispuesto en el presente artículo. Artículo 49º.- Régimen de entidades sin Texto Úni- co de Procedimientos Administrativos vigente Cuando la entidad no cumpla con publicar su Texto Único de Procedimientos Administrativos, o lo publique omi- tiendo procedimientos, los administrados, sin perjuicio de hacer efectiva la responsabilidad de la autoridad infractora, quedan sujetos al siguiente régimen: 1. Respecto de los procedimientos administrativos que corresponde ser aprobados automáticamente, los administrados quedan liberados de la exigencia de iniciar ese procedimiento para obtener la auto- rización previa, para realizar su actividad profesio- nal, social, económica o laboral, sin ser pasibles de sanciones por el libre desarrollo de tales activida- des. La suspensión de esta prerrogativa de la auto- ridad concluye a partir de la publicación del TUPA, sin efecto retroactivo. 2. Respecto de las demás materias sujetas a procedi- miento de evaluación previa, se sigue el régimen previsto en cada caso por este Capítulo. CAPÍTULO II De los sujetos del procedimiento Artículo 50º.- Sujetos del procedimiento Para los efectos del cumplimiento de las disposiciones del Derecho Administrativo, se entiende por sujetos del pro- cedimiento a: 1. Administrados: la persona natural o jurídica que, cualquiera sea su calificación o situación procedi-