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Pág. 201298 NORMAS LEGALES Lima, jueves 12 de abril de 2001 misión, dichos cambios entrarán en vigencia el cuarto día del mes siguiente de la entrada en operación comercial de la respectiva instalación. Los concesionarios de generación o transmisión, comu- nicarán a la Comisión de Tarifas de Energía la fecha de entrada en operación comercial de las respectivas instala- ciones de transmisión o generación con un mínimo de 15 días calendario de anticipación, bajo responsabilidad. Para la actualización de los valores base de los peajes por transmisión (PCSPT, CPSEE), los interesados podrán recabar de la Comisión de Tarifas de Energía la informa- ción mencionada en el párrafo anterior. La Comisión de Tarifas de Energía publicará Resolucio- nes complementarias para considerar modificaciones en el Sistema Principal de Transmisión, no contempladas al momento de emitir la presente Resolución. Artículo Décimo Tercero.- Las tarifas a clientes finales que aplicarán las empresas Electro Norte, Electro Nor Oeste, Electro Norte Medio y Electro Centro conside- rarán los cargos de transmisión secundaria de líneas y subestaciones, Factores de Pérdidas Marginales y Fórmu- las de Actualización correspondientes a los sistemas de dichas empresas, establecidos en la Resolución Nº 008-98 P/CTE, conforme a lo estipulado en sus respectivos contra- tos de compraventa de acciones de fecha 22 de diciembre de 1998. Para este fin, estas empresas determinarán el mar- gen por transmisión secundaria correspondiente a su siste- ma, calculado conforme al procedimiento antes indicado, el cual se adicionará al Precio en Barra de la Potencia de Punta PPB1 definido en la ecuación (9) del Artículo Prime- ro de la presente Resolución. Lo dispuesto en el numeral 1.2 del Artículo Primero de la presente Resolución será aplicable a dichas empresas para constituir los cargos por las ventas de generador a distribuidor. Artículo Décimo Cuarto.- El cálculo del Precio en Barra Equivalente de Media Tensión para los sistemas eléctricos Lima Norte y Lima Sur de las empresas Edelnor y Luz del Sur, respectivamente, se efectuará conforme se señala en el literal D) del inciso 1.2 del numeral 1 y numeral 2 del Artículo Primero de la presente Resolución. Artículo Décimo Quinto.- Toda la regulación de trans- misión contenida en la presente Resolución, con excepción de la establecida en al Artículo Décimo Sétimo, es de aplicación a todos los usuarios (consumidores finales) per- tenezcan o no al Servicio Público de Electricidad. Todos los ingresos originados por efecto de los factores de pérdidas y los peajes de transmisión y transformación que se determinen por aplicación de la presente Resolución serán transferidos como compensación por transmisión a los concesionarios de las correspondientes instalaciones. En caso existieran acuerdos contractuales de compensa- ción por el uso de las instalaciones secundarias de transmi- sión, éstos prevalecerán hasta la terminación de dichos contratos. Artículo Décimo Sexto.- La barra de referencia de generación a que se refiere el inciso a) del Artículo 3º del Reglamento para la Comercialización de Electricidad en un Régimen de Libertad de Precios, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 017-2000-EM, será aquella subesta- ción que se encuentre más cerca del punto de entrega al cliente, de la relación indicada de Subestaciones Base del cuadro contenido en el inciso A), numeral 1.1 del Artículo Primero de la presente Resolución. Artículo Décimo Sétimo.- Las centrales de genera- ción del Sistema Interconectado Nacional pagarán las Compensaciones que se indican en función de la energía producida, por las instalaciones secundarias siguientes:Código De A Compensación Instalación Subestación Subestación ctm. S/./kW.h L-238 Chiclayo Piura L-232 L-233 Chimbote Trujillo L-242 L-243 Zapallal Ventanilla 0,09 L-244 L-245 L-246 Ventanilla Chavarría L-2010 L-2011 Santa Rosa San Juan L-1008 Tintaya Santuario L-1011 L-1012 Santuario Socabaya0,03 L-1015 Montalvo Toquepala L-1013 Socabaya Cerro Verde Total SINAC 0,12 Artículo Décimo Octavo.- Precísase que las tarifas de distribución a que se refiere el Artículo 44º de la Ley de Concesiones Eléctricas se encuentran reguladas mediante las Resoluciones Nº 022-97 P/CTE y Nº 023-97 P/CTE. Todos los ingresos originados por efecto de los factores depérdidas de distribución y los valores agregados de distri- bución serán transferidos como compensación por el uso del sistema de distribución a los concesionarios de las correspondientes instalaciones. Artículo Décimo Noveno.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del 1 de mayo del año 2001. Artículo Vigésimo.- Derógase o déjase en suspenso las disposiciones que se opongan al cumplimiento de la presente Resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. JORGE CÁRDENAS BUSTÍOS Vicepresidente Encargado de la Presidencia Comisión de Tarifas de Energía 21737 INDECOPI Disponen la aplicación de derechos compensatorios provisionales ad va- lorem FOB sobre las importaciones de aceite vegetal, refinado, envasa- do, elaborado a partir de soya y gira- sol, originarias y/o procedentes de la República Argentina, comprendi- dos en las Subpartidas Arancelarias: 1507.90.00.00 y 1512.19.00.00 Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios RESOLUCIÓN Nº 004-2001-CDS/INDECOPI Lima, 10 de abril del 2001 LA COMISION DE FISCALIZACION DE DUMPING Y SUBSIDIOS DEL INDECOPI Vistos, el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Com- pensatorias1, el Acuerdo sobre la Agricultura2 de la Organi- zación Mundial del Comercio3, el Decreto Supremo Nº 043- 97-EF modificado por el Decreto Supremo Nº 144-2000-EF4, el Informe Nº 014-2001/CDS del 10 de abril del 2001 de la Secretaría Técnica5 de la Comisión de Fiscalización de Dum- ping y Subsidios6, el Expediente Nº 002-2000-CDS; y, CONSIDERANDO: Que, el 23 de octubre del 2000, la Sociedad Nacional de Industrias7, en representación de las empresas: Alicorp S.A. e Industrias Pacocha S.A., solicitó a la Comisión el inicio del procedimiento de investigación para la aplicación de derechos compensatorios sobre las importaciones de aceites vegetales originarios y/o procedentes de la República de Argentina8; Que, de conformidad con lo establecido por el Artículo 13.1 del Acuerdo sobre Subvenciones, la Comisión acordó en su sesión del 28 de noviembre del 2000 invitar al Gobierno de Argentina para la realización de consultas relativas a la supuesta existencia de subvenciones en las importaciones de aceite vegetal, originarios y/o proceden- tes de ese país con el objeto de dilucidar la situación respecto de las cuestiones a que se refiere el párrafo 2 del 1En adelante el Acuerdo sobre Subvenciones. 2En adelante el Acuerdo sobre la Agricultura.3En Adelante OMC.4En adelante el Reglamento. 5En adelante la Secretaría Técnica6En adelante la Comisión7En adelante SNI8En adelante Argentina