TEXTO PAGINA: 35
Pág. 201301 NORMAS LEGALES Lima, jueves 12 de abril de 2001 que no deben ser considerados como atenuantes, sino más bien como agravantes; Que, el Artículo XII del Título Preliminar del Código del Medio Ambiente y de los Recursos Naturales, Decreto Legislativo Nº 613, establece que "Este Código prevalece sobre cualquier otra norma legal contraria a la defensa del medio ambiente y los recursos naturales" . Asimismo en los Artículos 73º y 113º del citado cuerpo legal se señala que "Los aprovechamientos energéticos, su infraestructura, así como el transporte, transformación, distribución, almace- namiento y utilización final de la energía, deben ser reali- zados sin ocasionar contaminación del suelo, agua o aire. Debe emplearse las mejores tecnologías para impedir que los daños ambientales sean irreparables" , y que "La viola- ción de las normas que contiene este Código y las disposicio- nes que emanen de él constituyen infracciones administrati- vas y serán sancionadas por la autoridad competente, con arreglo a este capítulo" , respectivamente; Que, el Artículo 50º de la Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada, Decreto Legislativo Nº 757, esta- blece que "Las autoridades sectoriales competentes para conocer sobre asuntos relacionados con la aplicación de las disposiciones del Código del Medio Ambiente y de los Recursos Naturales son los Ministerios o los organismos fiscalizadores, según sea el caso, de los sectores correspon- dientes a las actividades que desarrollan las empresas,..." ; Que, el Artículo 3º del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 046-93-EM señala que "Las perso- nas naturales y jurídicas a que hace mención el Artículo 2º son responsables por las emisiones, vertimientos y disposi- ciones de desechos al ambiente que se produzcan como resultado de los procesos efectuados en sus instalaciones..." . Asimismo el Artículo 48º literal a) del citado cuerpo legal considera como infracción sancionable "El incumplimiento de las normas establecidas en el presente Reglamento" ; Que, el literal z) del Artículo 24º del Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento de Hidrocarburos, apro- bado por Decreto Supremo Nº 052-93-EM, señala que: "Los tanques atmosféricos, deberán ser construidos de acuerdo a reconocidos estándares de diseño como: API 650, API 12B, API, 12D, API 12F, UL 142, UL 58, UL 1316 o sus equivalentes. (...) z) Se instalará no menos de un medidor de nivel de líquido por cada tanque, su lectura será accesible o visible desde el nivel del suelo. (...)" Que, a la fecha que ocurrió el derrame, el numeral 2.3. del Anexo IV de la Resolución Ministerial Nº 176-99-EM/ SG, mediante la cual se aprueba la Escala de Multas y Sanciones que aplicará el OSINERG por infracciones a las Leyes de Concesiones Eléctricas y Orgánicas de Hidrocar- buros y demás complementarias, disponía la aplicación de una multa de una (1) a mil (1,000) UIT, por infracciones por derrames u otros daños al medio ambiente; Que, con fecha 12 de febrero del 2001, el Area de Terminales y Transportes de la Gerencia de Hidrocarburos emitió el Informe Complementario al Informe de Fiscaliza- ción Nº 4840-040-2000-GH/TT, en donde se detallan los criterios que han sido tomados para la graduación de la sanción; Que, al respecto se ha determinado que la severidad del impacto ha sido leve y corregible, estimándose la duración del impacto de 3 meses a menos al haberse recuperado sólo una parte del petróleo crudo derramado, advirtiéndose que el impacto del derrame ha sido aislado al quedar contenido dentro de los linderos de la empresa y controlado rápida- mente. Sin embargo, es necesario destacar los siguientes agravantes que deben ser considerados al momento de imponerse la sanción: 1. ERROR OPERATIVO del recepcionista, al haberse acreditado que el mismo no controló estrechamente la operación de trasiego y se distrajo en otras tareas. 2. CONDICION INSEGURA, al momento de ocurrir el derrame los tanques carecían de indicadores de nivel. 3. El derrame ocurrió el 7 de abril del 2000, siendo comunicado al OSINERG el 10 de abril del 2000, es decir tres (3) días después de ocurrido, cuando el Artículo 27º del Reglamento de Fiscalización de las Actividades Energéti- cas por Terceros, aprobado por Decreto Supremo Nº 029- 97-EM señala que "En caso que se produzcan accidentes graves o fatales, situaciones de emergencia o paralizaciones de operaciones, éstos deberán ser informados por la empre- sa fiscalizada responsable a OSINERG dentro de las vein-ticuatro (24) horas de haber sucedido, bajo apercibimiento de ser sancionada en caso de incumplimiento..." . Que, es función principal del OSINERG la fiscalización de las actividades que realicen las personas naturales y/o jurídicas de los subsectores de Electricidad e Hidrocarbu- ros, conforme a lo señalado en la Ley Nº 26734, haciendo cumplir las normas legales vigentes; Que, el Artículo 13º de la Ley Nº 26734 y el inciso e) del Artículo 23º del Reglamento aprobado por Decreto Supre- mo Nº 005-97-EM, establecen como atribución de la Geren- cia General de OSINERG la de imponer sanciones y/o multas por infracciones a las disposiciones legales de acuerdo a la escala de multas y sanciones; De conformidad con lo establecido en el Código de Medio Ambiente y los Recursos Naturales, Decreto Legis- lativo Nº 613, Ley Marco para el Crecimiento de la Inver- sión Privada, Decreto Legislativo Nº 757, Ley Orgánica de Hidrocarburos, Ley Nº 26221, el Reglamento de Protección Ambiental para las Actividades de Hidrocarburos, aproba- do por Decreto Supremo Nº 046-93-EM, la Ley de Creación del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía, Ley Nº 26734 y por su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-97-EM; SE RESUELVE: Artículo 1º.- SANCIONAR a PETROLEOS DEL PERU S.A. con una multa de sesenta (60) UIT, vigente a la fecha de pago, por el derrame de Turbo A-1 ocurrido en el Tanque de Almacenamiento Nº 2 de la Planta Aeropuerto Lima/ Callao, el 7 de abril del 2000 y por las razones y funda- mentos legales citados en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2º.- DISPONER que el importe de las multas sea depositado en la cuenta corriente Nº 071-3967417 del Banco Wiese Sudameris o en la cuenta corriente Nº 193- 1071665-0-97 del Banco de Crédito del Perú, dentro de un plazo máximo de quince (15) días calendario, contados a partir del día siguiente de notificada la presente Resolu- ción y que en el mismo plazo se haga llegar a OSINERG el original de la boleta de pago de la multa correspondiente, haciéndose pasible a las acciones legales pertinentes en caso de incumplimiento. GUILLERMO SHINNO H. Gerente General 21732 SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES PRESTADORAS DE SALUD Aprueban Normas para la Determina- ción de la Capacidad Máxima de Afilia- ción de las Entidades Prestadoras de Salud RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 028-2001-SEPS/CD Lima, 4 de abril de 2001 CONSIDERANDO: Que, la Ley Nº 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, crea la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud (SEPS) con el objeto de autorizar, regular y supervisar el funcionamiento de las Entidades Prestadoras de Salud y de cautelar el uso correc- to de los fondos por éstas administrados; Que, la Infraestructura Propia y la Infraestructura de Terceros de las Entidades Prestadoras de Salud sirve de base para calcular su capacidad máxima de atención, de conformidad con el Artículo 5º de la Resolución de Superin- tendencia Nº 021-98-SEPS;