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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE ABRIL DEL AÑO 2001 (27/04/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 38

Pág. 201992 NORMAS LEGALES Lima, viernes 27 de abril de 2001 sufragio Nº 205404 C; recurso que ha sido elevado por el Presidente del Jurado Electoral Especial de Pasco y recibido el 23 de abril del presente año; El escrito recibido el 24 de abril de 2001, presentado por el señor Angel Romero Díaz, personero legal del Partido Aprista Peruano, adjuntando comprobante de pago del empoce por derecho de recurso de apelación; Oídos los informes orales en la audiencia pública de fecha 24 de abril del año 2001 de conformidad con el procedimiento previsto en el Artículo 35º de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859; CONSIDERANDO: Que, el personero legal del Partido Aprista Peruano ha cumplido con presentar el empoce por derecho del recurso de apelación dentro de las 48 horas posteriores a la recep- ción del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 64º del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Adminis- trativos concordante con lo que establece el Artículo 22º del D.S. Nº 094-92-PCM, Reglamento del Decreto Legisla- tivo Nº 757; Que mediante Resolución Nº 323-2001-JEE-P, el Jura- do Electoral Especial de Pasco ha declarado la nulidad de la votación preferencial de los candidatos de las organi- zaciones políticas Alianza Electoral Unidad Nacional, Somos Perú - Causa Democrática, Acción Popular, Partido Aprista Peruano, Unión por el Perú - Social Democracia y Partido Perú Posible, correspondientes al acta electoral de la mesa de sufragio Nº 205404 C observada por error material; al exceder el número de votos preferenciales de los candidatos el número de votos obtenidos por cada una de sus listas; Que, cotejada el acta observada con el acta electoral de garantía del Jurado Nacional de Elecciones, se constata en el acta de la mesa Nº 205404 C, correspondiente al distrito de San Francisco de Asís de Yarusyacan, provin- cia de Pasco, lo siguiente: a) se ha consignado a favor del candidato Nº 1 de la Alianza Electoral Unidad Nacional 4 votos, cuando dicha lista obtuvo 1 voto; b) se ha consigna- do a favor de los candidatos Nºs. 1, 2 y 3 del Movimiento Independiente Somos Perú - Causa Democrática 17, 1 y 1 voto, respectivamente, cuando dicha lista obtuvo solamente 3 votos; siendo que, el citado Jurado omitió pronunciarse respecto a la nulidad de la votación preferencial de los candidatos Nºs. 2 y 3, ya que, la votación preferencial de los candidatos supera en el doble a la votación de la lista; c) se ha consignado a favor de los candidatos Nºs. 1, 2 y 3 de Acción Popular 1, 2 y 25 votos, respectivamente, cuando dicha lista obtuvo solamente 2 votos; que, dicho Jurado tampoco se pronunció respecto a la nulidad de la votación preferencial de los candidatos Nºs. 1 y 2, toda vez que, la votación preferencial de los candidatos supera en el doble a la votación de la lista d) se ha consignado a favor de los candidatos Nºs. 1, 2 y 3 del Partido Aprista Peruano 12, 6 y 9 votos, respectivamente, cuando obtuvo solamente 7 votos; de igual manera, el Jurado Electoral Especial de Pasco tampoco se ha pronunciado respecto a la nulidad de la votación preferencial del candidato Nº 2, en razón que, la votación preferencial de los candidatos supera en el doble a la votación de dicha lista; e) se ha consignado a favor de los candidatos Nºs. 1 y 2 de la Agrupación Inde- pendiente Unión por el Perú - Social Democracia 2 votos para cada uno, cuando dicha lista no registra votos; y, f) se ha consignado a favor de los candidatos Nºs. 1, 2 y 3 del Partido Perú Posible 5, 6 y 8 votos, respectivamente, cuando dicha lista obtiene 8 votos. Por tanto, se ha obser- vado que en los casos mencionados la suma de la votación preferencial excede en el doble la votación obtenida por la lista, razón por la cual dichas votaciones preferenciales resultan nulas, de conformidad con lo dispuesto en los puntos 5) y 6) del Artículo Primero de la Resolución Nº 206-2001-JNE; Que, la Resolución Nº 0323-2001-JEE-P ha sido emi- tida en cumplimiento con lo establecido en los puntos 5) y 6) del Artículo Primero de la Resolución Nº 206-2001- JNE; Por estas consideraciones, administrando justicia en ma- teria electoral y en uso de sus atribuciones, el Jurado Nacio- nal de Elecciones; RESUELVE: Artículo Único.- Confirmar en todos sus extremos la Resolución Nº 323-2001-JEE-P expedida por el Jurado Electo- ral Especial de Pasco; e integrándola declarar la nulidad de la votación preferencial del acta electoral Nº 205404 C de los candidatos Nºs. 2 y 3 del Movimiento Independiente Somos Perú - Causa Democrática, candidatos Nºs. 1 y 2 de Acción Popular y candidato Nº 2 del Partido Aprista Peruano; y, válida la votación registrada para las listas de congresistas de las organizaciones políticas participantes; disponiendo lainmediata devolución de los actuados al citado Jurado Electo- ral Especial para el cómputo respectivo. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SÁNCHEZ-PALACIOS PAIVA BOLÍVAR ARTEAGA SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓ DE VALDIVIA CANO BALLÓN-LANDA CÓRDOVA, Secretario General 22547 Confirman resoluciones del Jurado Electoral Especial de Pasco en los ex- tremos que declaran nulos votos pre- ferenciales de candidatos al Congreso de la República RESOLUCIÓN Nº 359-2001-JNE Lima, 25 de abril de 2001 Vistos: El expediente remitido por el señor Presidente del Jurado Electoral Especial de Pasco, elevando en apelación la Resolu- ción Nº 400-2001-JEE/P de fecha 16 de abril de 2001 expedida por dicho Jurado, por haber interpuesto recurso impugnativo el señor Carlos Alberto Huertas Córdova, Personero Legal del Partido Aprista Peruano acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Pasco; El escrito presentado el 24 de abril del año 2001 por el señor Ángel Romero Díaz, personero legal titular del Partido Aprista Peruano, mediante el cual adjunta el comprobante de pago por el recurso de apelación interpuesto; y, Oído el informe oral en la audiencia pública de fecha 24 de abril del año 2001 de conformidad con el procedimiento previsto en el Artículo 35º de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859; CONSIDERANDO: Que, el personero legal del Partido Aprista Peruano ha cumplido con presentar el empoce por derecho del recurso de apelación dentro de las 48 horas posteriores a la recepción del referido recurso, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 64º del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Adminis- trativos concordante con lo que establece el Artículo 22º del D.S. Nº 094-92-PCM, Reglamento del Decreto Legis- lativo Nº 757; Que mediante la Resolución Nº 400-2001-JEE/P, el Jurado Electoral Especial de Pasco declaró nulos los votos preferen- ciales de los candidatos números 1 y 2 del Movimiento Inde- pendiente Somos Perú - Causa Democrática, del candidato número 2 del Partido Acción Popular, del candidato número 2 del Partido Aprista Peruano, del candidato número 2 de la Agrupación Independiente Unión por el Perú - Social Demo- cracia, del candidato número 1 de la Alianza Electoral Solu- ción Popular y de los candidatos números 1 y 2 del Partido Perú Posible, de la Mesa de Sufragio Nº 210000 E, correspon- diente al distrito de Huancabamba, de la provincia de Oxa- pampa, departamento de Pasco, cuya acta electoral ha sido observada por error material; Que se ha efectuado el cotejo entre el ejemplar del acta electoral remitido por el Jurado Electoral Especial y el ejem- plar de garantía que obra en este organismo electoral, consta- tándose que, en efecto, en el acta electoral de la Mesa de Sufragio Nº 210000 E, no se ha consignado los votos congresa- les adjudicados a las listas del Partido Acción Popular, Parti- do Aprista Peruano, Agrupación Independiente Unión por el Perú - Social Democracia y Alianza Electoral Solución Popu- lar; por lo que, la votación preferencial que aparece registrada en el cuadro correspondiente a los candidatos de las organi- zaciones políticas antes mencionadas es nula, tal como se establece en la resolución impugnada, la que ha sido emitida con arreglo a lo dispuesto en el inciso 5) del Artículo Primero de la Resolución Nº 206-2001-JNE que señala que, si la votación preferencial de un candidato al congreso excede a la votación obtenida por su correspondiente lista, se anula dicha votación preferencial; Que, asimismo, en cuanto a la votación preferencial co- rrespondiente a los candidatos del Movimiento Independiente Somos Perú - Causa Democrática, se advierte que al candidato Nº 1 le han sido adjudicados 6 votos, al candidato Nº 2 se le