TEXTO PAGINA: 40
Pág. 201994 NORMAS LEGALES Lima, viernes 27 de abril de 2001 El escrito presentado por el señor Angel Romero Díaz, personero Legal del Partido Aprista Peruano, el 24 de abril del año en curso, adjuntando comprobante de pago del empoce por derecho del recurso de apelación; Oído el informe oral en la audiencia pública de fecha 24 de abril del año 2001 de conformidad con el procedimiento previsto en el Artículo 35º de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859; CONSIDERANDO: Que, el personero legal del Partido Aprista Peruano ha cumplido con presentar el empoce por derecho del recurso de apelación dentro de las 48 horas posteriores a la recepción del referido recurso, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 64º del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos concordante con lo que establece el Artículo 22º del D.S. Nº 094-92-PCM, Reglamento del Decreto Legislativo Nº 757; Que mediante Resolución Nº 444-JEE-P, el Jurado Electoral Especial de Pasco ha declarado nula el acta electoral observada de la mesa de sufragio Nº 201355 G, por cuanto en el acta de instalación y de sufragio no ha firmado el tercer miembro de mesa, no obstante que sí ha firmado en el acta de escrutinio, señalando que dichos hechos son constatables tanto en el acta observada como en el acta del Jurado Nacional de Elecciones; Que, conforme es de verse de las actas electorales de la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales y del Jurado Nacional de Elecciones, no han existido impugnaciones a la validez del Acta de Instalación ni de sufragio, así como tampoco al acta de escrutinio; Que, ello no impide revisar el acta observada respecto al error material que contiene el cual se evidencia, toda vez que no se consigna los votos congresales por listas, no obstante que sí se consigna los votos preferenciales; Que verificada y sometida a análisis el acta electoral de garantía, de la mesa Nº 201355 G, contenida en el sobre verde correspondiente al Jurado Nacional de Elecciones, se observa que se encuentra lacrada y con las cintas adhesivas de seguridad, determinándose que no contiene contradicción en sus sumas, por lo que en ella no se configura error material, Que puesta a comparación el acta electoral observada de la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales, con el acta electoral del Jurado Nacional de Elecciones, se verifica que en la primera no se consigna votación para las listas congresales, en tanto que en el acta de garantía del Jurado Nacional de Elecciones, sin error material, sí se consigna, por lo que debe prevalecer la validez de esta última; Que el Artículo 176º de la Constitución Política, establece que el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa; Que según lo previsto en el Artículo 4º de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859, la interpretación de la legislación electoral, en lo pertinente, se realiza bajo el principio de la presunción de la validez del voto; El Jurado Nacional de Elecciones, con el criterio de con- ciencia a que se refiere el Artículo 181º de la Constitución Política del Perú y el Artículo 23º de su Ley Orgánica Nº 26486, en uso de sus atribuciones; RESUELVE: Artículo Primero.- Revocar la Resolución Nº 444-2001- JEE-P de fecha 17 de abril del año 2001, del Jurado Electoral Especial de Pasco, en todos sus extremos; y declarar que son válidos los votos para congresistas del acta electoral de la mesa de sufragio Nº 201355 G, conforme a la votación que se señala a continuación, que es la contenida en el acta electoral del Jurado Nacional de Elecciones: Voto lista Votos preferenciales Organización política Congreso 1 2 3 Alianza Electoral Unidad Nacional 15 7 6 -- Frente Independiente Moralizador 11 4 5 -- Frente Popular Agrícola FIA del Perú 1 1 1 -- Movimiento Independiente Somos Perú – Causa Democrática 81 9 70 2 Partido Renacimiento Andino -- -- -- -- Partido Acción Popular 6 2 5 -- Partido Aprista Peruano 8 2 8 1 Agrupación Independiente Unión por el Perú Social Democracia -- -- -- -- Todos por la Victoria -- -- -- -- Alianza Electoral Solución Popular 7 3 1 1 Partido Perú Posible 4 1 1 -- Partido Proyecto País -- -- -- -- Votos en blanco 12 Votos nulos 22 Total de votos 167Artículo Segundo.- Disponer la inmediata devolución de los actuados al Jurado Electoral Especial de origen con copia certificada del acta del Jurado Nacional de Elecciones, para el cómputo respectivo de los votos. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SÁNCHEZ-PALACIOS PAIVA BOLÍVAR ARTEAGA SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓ DE VALDIVIA CANO BALLÓN-LANDA CÓRDOVA, Secretario General 22544 RESOLUCIÓN Nº 362-2001-JNE Lima, 25 de abril de 2001 VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por el personero legal del Partido Aprista Peruano, señor Carlos Alberto Huertas Córdova, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Pasco, contra la Resolución Nº 445-2001-JEE-P de fecha 16 de abril del año 2001, expedida por el Jurado Electoral Especial de Pasco, que resuelve la observación por error material detectada en el acta electoral correspondiente a la mesa de sufragio Nº 021513 G, del distrito y provincia de Oxapampa, departamento de Pasco; recurso que ha sido elevado por el Presidente del Jurado Electoral Especial de Pasco el 23 de abril del presente año. Y el escrito presentado el 24 de abril del año en curso por el Partido Perú Posible pidiendo se desestime la apelación contra el acta en referencia, El escrito presentado por el señor Angel Romero Díaz, personero Legal del Partido Aprista Peruano, el 24 de abril del año en curso, adjuntando comprobante de pago del empoce por derecho del recurso de apelación; Oído el informe oral en la audiencia pública de fecha 24 de abril del año 2001 de conformidad con el procedimiento previsto en el Artículo 35º de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859; CONSIDERANDO: Que, el personero legal del Partido Aprista Peruano ha cumplido con presentar el empoce por derecho del recurso de apelación dentro de las 48 horas posteriores a la recepción del referido recurso, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 64º del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos concordante con lo que establece el Artículo 22º del D.S. Nº 094-92-PCM, Reglamento del Decreto Legislativo Nº 757; Que mediante Resolución Nº 445-2001-JEE-P, el Jurado Electoral Especial de Pasco ha declarado improcedente una petición verbal del personero del Partido Aprista Peruano quien solicita se otorgue validez a las observaciones sobre los votos congresales del acta en mención; y declara nulos los votos preferenciales de los candidatos número 2 de la ·Alianza Electoral Unidad Nacional, números 1 y 2 del Frente Indepen- diente Moralizador, números 1 y 2 del Movimiento Indepen- diente Somos Perú- Causa Democrática, números 1, 2 y 3 del Partido Aprista Peruano, número 1 de la Agrupación Inde- pendiente Unión por el Perú – Social Democracia, números 1 y 2 de la Alianza Electoral Solución Popular; correspondien- tes al acta electoral de la mesa de sufragio Nº 021513 G, observada por error material; al exceder los votos preferencia- les de los candidatos el número de votos obtenidos por cada una de sus listas; Que cotejada el acta observada con el acta electoral de garantía del Jurado Nacional de Elecciones, se constata que ambas contienen los mismos resultados y las mismas observa- ciones, esto es que se ha consignado los votos para cada lista congresal en la parte de observación al escrutinio, debido a que en su oportunidad no se consignó dichos resultados en la columna correspondiente al “TOTAL DE VOTOS” “PARA LISTA CONGRESISTAS”, del acta electoral citada; Que, dichos votos totales, al ser tomados en consideración no generan error material en las sumas correspondientes a los votos preferenciales que sí han sido correctamente consigna- dos en la parte pertinente del acta de escrutinio; Que el Artículo 176º de la Constitución Política, establece que el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa; Que según lo previsto en el Artículo 4º de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859, la interpretación de la legislación electoral, en lo pertinente, se realiza bajo el principio de la presunción de la validez del voto, por lo que, se le debe otorgar validez a los datos sobre la votación consignados en la parte de observaciones al escrutinio;