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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE AGOSTO DEL AÑO 2001 (13/08/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 14

Pág. 208688 NORMAS LEGALES Lima, lunes 13 de agosto de 2001 permita cambiar el producto o en su caso se le devuelva las facturas que responde a su entrega; Que, mediante Carta Notarial del 21.8.00, el Contra- tista reiteró a la Entidad contratante que dentro del tercero día de recibido la presente devuelva los galones de pintura látex blanco y blanco humo Vencedor y se cancele el precio de los 20 galones de la pintura base combo CPP usada y no observada, caso contrario lo responsabiliza por daños y perjuicios; Que, con Carta Nº 3512-GG-HNERM-ESSALUD-2000, de 5.9.00, la Entidad absolviendo las Cartas del Contra- tista de fecha 15 y 21 de agosto del 2000 mediante las cuales interpuso recurso de reclamación y solicita la devolución de los bienes observados, manifiesta que los exámenes realizados indican que se trata de un producto adulterado que no fueron los requeridos por la Entidad, por lo que en conformidad con lo dispuesto por el Art. 1137º del Código Civil, aplicable supletoriamente al caso, un bien se da por perdido cuando no es útil para el acreedor, por lo que no es factible la devolución del producto; sin embargo la Entidad pone a disposición del contratista las facturas y los 20 galones de pintura en base combo CPP no observados por el fabricante de la pintura; Que, con Carta Nº 3310.GG.HNERM.ESSALUD.2000, de 21.8.00, la Entidad contratante comunicó al CON- SUCODE que la empresa GRAHJAMS S.R.L. ha sido observada por el ingreso de material de pintura que no corresponde a la calidad establecida en la Ordenes de Compra, además que ha determinado que la fecha im- presa en la etiqueta de las pinturas no corresponde a las fechas originales de la fábrica y que el proveedor no es cliente registrado de la Firma VENCEDOR; Que, el 4.12.00 el contratista presentó su descargo de ley, en el que manifiesta que es cierto que dentro de los 20 días después de la entrega del producto contratado, la Entidad le notificó la resolución del contrato de compra- venta por considerar que se encontraban adulterados, pero al recurrir a su proveedor la Empresa SERV&RE- SENTCAUCHOS EVA S.S.R.L. ésta le manifestó que las pinturas tenían todas las condiciones de originalidad lo que fue confirmado en el Almacén del Hospital, por el usuario, cuando fue recepcionado; Que, sin perjuicio de lo expuesto ha iniciado la acción judicial correspondiente contra su proveedor porque considera que ellos han sido los directos perjudicados, con lo que quedaría demostrado, de ser comprobado que, ellos siempre ha actuado con honestidad e integridad; Que, el argumento de la Entidad contratante, expresado en su Carta del 21.7.2000 e Informe Legal Nº 190.OAJ.HNERM.ESSALUD.2000, de 25.10.2000, es que la pintura adquirida con las respectivas Ordenes de Compra no corresponde a la calidad de Supermate y Vencelátex, además que la fecha impresa en la etiqueta de la pintura tampoco corresponden a las fechas origina- les de fábrica para los lotes Nºs. 187023 y 185660, tal como ha sido demostrado en la evaluación realizada en el Laboratorio de la Firma Vencedor, por lo que procedió a resolver el contrato; Que, el Contratista en su escrito de descargo cuestio- na la evaluación técnica mandada efectuar del producto materia del contrato, alegando que la evaluación para garantizar la seriedad del acto debió haberse efectuado en un laboratorio imparcial que pudo haber sido el de la Policía Nacional del Perú y no en el laboratorio de la misma Empresa ("Vencedor") quien es fabricante pero como ella no ha sido la vendedora, en el examen se ha convertido en Juez y parte, lo que no garantiza su credibilidad, además de que tal actitud podría indicar que el producto mandado analizar no corresponde a los que fueron entregados por el vendedor a la Entidad; Que, si bien es cierto que el examen del producto rechazado se realizó en el laboratorio de la firma Vence- dor, el hecho no lo convierte en juez y parte, como alega el contratista, pues ese laboratorio no es parte del proceso, y además el laboratorio para determinar la buena o mala calidad de un producto es precisamente el que lo fabrica; Que, es necesario recalcar que es obligación del provee- dor cerciorarse de la calidad y del producto y de confor- midad con el Art. 177º inciso b) del Reglamento de la Ley Nº 26850, el contratista es pasible de la imposición de sanción de inhabilitación para contratar con el Estado; y, Con arreglo a las facultades establecidas en los Artí- culos 52º, 59º y 61º del Texto Unico Ordenado de la Ley Nº 26850 aprobado por D.S. Nº 012.2001.PCM y el Artí- culo 204º del Reglamento de la Ley Nº 26850 aprobadopor D.S. Nº 013.2001.PCM, analizado los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate; SE RESUELVE: 1. Sancionar al contratista GRAHJAMS S.R.L. con suspensión de un (1) año en el ejercicio de su derecho a presentarse a procesos de selección y a contratar con el Estado, entendiéndose que la presente medida entrará en vigencia a partir del día siguiente de su notificación al infractor, por las razones expuestas en la parte conside- rativa de la presente resolución. 2. Poner de conocimiento la presente resolución a la Gerencia de Registros para las anotaciones corres- pondientes de ley. 3. Dedarar que la presente resolución es de interés público y sienta precdente de observancia obligatoria, siendo de aplicación lo dispuesto por el Inc. 6) del Art. 1º del D.S. Nº 018.97.PCM del 18.4.97. 4. Devolver los antecedentes a la Entidad contra- tante para los fines consiguientes. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. DELGADO POZO, RODRÍGUEZ ARDILES, CABIESES LÓPEZ, 29130 TRIBUNAL DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO RESOLUCIÓN Nº 296/2001.TC-S2 Lima, 1 de agosto de 2001 Visto en sesión de la Segunda Sala Mixta del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, del 24.7.2001, el Expediente Nº 466/2000.TC, sobre el pedido de aplicación de sanción al contratista CONSTRUCTO- RA VALLEJOS E.I.R.L., por haber incumplido injustifi- cadamente con las obligaciones derivadas del contrato celebrado con la empresa Electricidad del Perú S.A. - ELECTROPERU S.A., para la ejecución de la obra "Re- habilitación de tres bocatomas y un puente en la unidad de producción cochas de la SAIS Túpac Amaru". CONSIDERANDO: Que, el 10.12.99, la Entidad emitió la Orden de Ser- vicio Nº SJM-0173-1999 a favor de la firma Constructora Vallejos E.I.R.L., recibida por esta última el 14.12.99, por el monto de S/. 108,130.85 nuevos soles, para ser ejecutado en un plazo de 58 días calendario, y el 20.12.99, las partes suscribieron el respectivo contrato; Que, el 5.1.2000, las partes suscribieron un acta de acuerdos, en la cual establecieron como fecha de inicio de la obra el 1.4.2000, debido a las fuertes lluvias presen- tadas en la zona de los trabajos, previa entrega del terreno; Que, con Carta AL-518-2000 de 30.5.2000, la Entidad reiteró al contratista la necesidad de que inicie las obras, otorgándole un plazo máximo de quince días, caso con- trario, se vería en la obligación de resolver el contrato de conformidad con el Artículo 83º del Reglamento de la Ley Nº 26850 por incumplimiento en el inicio de la obra contratada, carta notarial que no fue recibida por encon- trarse el inmueble desocupado, situación corroborada en la Carta Nº AL-782-2000, recibida el 8.8.2000; Que, por Carta Notarial Nº AL-813-2000 de 16.8.2000, la Entidad remitió al contratista copia de la Resolución de Gerencia General Nº G-082-2000 de 8.8.2000, me- diante la cual se resolvió el contrato Nº 99721, y se dispuso realizar un nuevo proceso para la adjudicación de obra; Que, con escrito presentado el 23.11.2000, la Entidad se dirigió al Presidente del CONSUCODE solicitando aplicación de sanción al contratista Constructora Valle- jos E.I.R.L. por no cumplir con la ejecución del contrato, adjuntando el informe elaborado por la asesoría legal de ELECTROPERU S.A., sobre la presunta responsabili- dad del contratista denunciado; Que, mediante Cédula de Notificación Nº 5677/2000. TC de 28.12.2000, este Tribunal se dirigió a la firma