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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE AGOSTO DEL AÑO 2001 (13/08/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 31

Pág. 208705 NORMAS LEGALES Lima, lunes 13 de agosto de 2001 3.3 Dispositivo indicador de precio 3.3.1 Un dispositivo indicador de volumen, con cifras alineadas y con puesta a cero, puede ser complementado con un dispositivo indicador de precio, también con cifras alineadas y con puesta a cero. 3.3.2 El precio unitario seleccionado debe ser visua- lizado antes de las mediciones por un dispositivo indica- dor. El precio unitario debe ser ajustable; el cambio del precio unitario puede ser realizado directamente en el sistema de medición o con la ayuda de un dispositivo periférico. El precio unitario indicado al inicio de una operación de medición debe ser válido para toda la transacción. Un nuevo precio unitario sólo puede ser efectivo en el mo- mento en que puede comenzar una nueva operación de medición. Si el precio unitario es seleccionado a partir de un dispositivo periférico, debe transcurrir un tiempo de por lo menos 5 s entre la indicación de un nuevo precio unitario y el inicio de la siguiente medición. 3.3.3 Los requisitos de 3.2 referentes a los dispositi- vos indicadores de volumen son aplicables por analogía a los dispositivos indicadores de precio. 3.3.4 La unidad monetaria utilizada es el nuevo sol. Su nombre o su símbolo (S/.) debe aparecer en la proxi- midad inmediata de la indicación. La división de escala en la indicación del precio debe ser S/. 0,01 (un centavo de nuevo sol), salvo otra disposi- ción de la autoridad nacional competente. 3.3.5 Los dispositivos de puesta a cero del dispositivo indicador de precio y del dispositivo indicador de volu- men deben estar diseñados, de tal manera que la puesta a cero de uno de los dos dispositivos indicadores implique automáticamente la puesta a cero del otro. 3.3.6 La desviación mínima especificada para el pre- cio debe ser superior o igual al siguiente valor: - para los dispositivos indicadores continuos, el ma- yor de estos dos valores: precio correspondiente a 2 mm de su escala o a un quinto de la división de escala (del primer elemento para los dispositivos indicadores mecá- nicos); - para los dispositivos indicadores discontinuos, el precio correspondiente a dos divisiones de escala. Sin embargo, no es necesario que la división de un quinto de la división de escala o de 2 mm en el caso del primer punto, o la división de escala en el caso del segundo punto, corresponda a un valor inferior al de la moneda de la más pequeña denominación que circula en nuestro país. 3.3.7 La diferencia entre el precio indicado y el precio calculado a partir del precio unitario y del volumen indicado no debe sobrepasar la desviación mínima espe- cificada para el precio. Sin embargo, no es necesario que esta diferencia sea inferior al valor monetario más pe- queño especificado en 3.3.6 . Además, esta disposición no se aplica cuando se ha cambiado el precio unitario entre dos mediciones. 3.3.8 En los dispositivos indicadores continuos, la indicación residual después de la puesta a cero no debe ser superior a la mitad de la desviación mínima especi- ficada para el precio. Sin embargo, no es necesario que esta indicación sea inferior al valor monetario más pe- queño especificado en 3.3.6. 3.3.9 En los dispositivos indicadores discontinuos, la indicación después de la puesta a cero debe ser cero sin ninguna ambigüedad. 3.4 Dispositivo de impresión 3.4.1 La división de escala de impresión debe tener la forma 1 x 10n, 2 x 10n ó 5 x 10n unidades autorizadas de volumen, siendo n un número entero positivo o negativo; y no debe ser superior a la desviación mínima especifica- da para el volumen. La división de escala de impresión no debe ser infe- rior a la división de escala más pequeña de los dispositi- vos indicadores. 3.4.2 El volumen impreso debe ser indicado en una de las unidades autorizadas para la indicación de volúme- nes.Las cifras, la unidad empleada o su símbolo y el signo decimal de la coma deben ser impresos por el dispositivo en el ticket. 3.4.3 El dispositivo de impresión puede imprimir también información que identifique a la medición, tal como número de orden, fecha, identificación del surti- dor, naturaleza del líquido, etc. Si el dispositivo de impresión está conectado a más de un sistema de medición, debe imprimir la identificación del sistema correspondiente. 3.4.4 Si un dispositivo de impresión permite repetir una impresión antes de que se inicie un nuevo despacho, las copias deben ser identificadas claramente como ta- les, por ejemplo, imprimiendo "duplicado". 3.4.5 Si el volumen es determinado por la diferencia entre dos valores impresos, aun cuando uno sea expresa- do en ceros, debe ser imposible retirar el ticket del dispositivo de impresión durante la medición. 3.4.6 Cuando el dispositivo de impresión y el disposi- tivo indicador de volumen tiene cada uno un dispositivo de puesta a cero, estos dispositivos deben estar diseña- dos de tal manera que la puesta a cero de uno implique la puesta a cero del otro. 3.4.7 El dispositivo de impresión debe imprimir, ade- más de la cantidad medida, el precio correspondiente, y el precio unitario. En el caso de "venta directa al público", también puede imprimir solamente el precio a pagar (sin el volumen) cuando está asociado a un dispositivo indica- dor de volumen y a un dispositivo indicador de precio, ambos visibles para el comprador. Las cifras, la unidad monetaria utilizada o su símbolo y el eventual signo decimal deben ser impresos por el dispositivo. 3.4.8 La división de escala de impresión de precios debe tener la forma 1 x 10n, 2 x 10n ó 5 x 10n unidades monetarias, siendo n un número entero positivo o nega- tivo, o cero; no debe exceder la desviación mínima espe- cificada para el precio. Sin embargo, no es necesario que sea inferior al valor monetario más pequeño especificado en 3.3.6 . 3.4.9 Si el dispositivo indicador de volumen no está provisto de un dispositivo indicador de precio, la diferen- cia entre el precio impreso y el precio calculado a partir del volumen indicado y del precio unitario debe cumplir las condiciones especificadas en 3.3.7 . 3.4.10 Los dispositivos de impresión electrónicos tam- bién están sujetos a los requisitos de 4.3.5. 3.5 Dispositivo de memorización 3.5.1 Los sistemas de medición pueden estar provis- tos de un dispositivo de memorización destinado a alma- cenar los resultados de medición hasta su uso o a conser- var un indicio de las transacciones comerciales que pueda proporcionar evidencia en caso de litigio. Se con- sidera que los dispositivos de memorización también incluyen a los dispositivos utilizados para la lectura de información almacenada. 3.5.2 El medio en el que se almacena la información, debe tener una permanencia suficiente para que esta información no sea alterada en las condiciones normales de conservación. La capacidad de memoria del medio debe ser suficiente para cada aplicación particular. 3.5.3 Si se satura la capacidad de almacenamiento en memoria, se permite borrar los valores memorizados si se cumple las dos condiciones siguientes: a) los datos son borrados en el orden cronológico de registro empezando por la más antigua y respetando las reglas establecidas para la aplicación particular; b) el borrado se realiza después de una operación manual especial. 3.5.4 La memorización debe realizarse de tal manera que sea imposible en uso normal modificar los datos almacenados. 3.5.5 Los dispositivos de memorización deben estar provistos de sistemas de control de acuerdo con 4.3.5. El propósito de estos sistemas de control es asegurar que los datos almacenados correspondan a los datos transmi- tidos por el procesador (calculadora) y que los datos restaurados correspondan a los datos que han sido alma- cenados.