Norma Legal Oficial del día 07 de diciembre del año 2001 (07/12/2001)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 46

Pag. 213564

NORMAS LEGALES

MORDAZA, viernes 7 de diciembre de 2001

Como consecuencia de lo senalado, se considera que la autoridad que debe asumir competencia en el presente caso, es el OSINERG, MORDAZA cuando el propio Reglamento de la Ley de esta institucion, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 005-97-PCM establece que las competencias establecidas para este organismo en su ley de creacion, son exclusivas. 6.0 PRONUNCIAMIENTO DE LA COMISION DICTAMINADORA Considerando: - Que la solicitud presentada por Consorcio Terminales GMT ante el CONAM por la imposicion de tres sanciones concurrentes frente a un mismo hecho, el derrame de petroleo ocurrido en el Puerto Eten, departamento de MORDAZA, como consecuencia de las actividades desarrolladas por dicha empresa, debe ser tramitada conforme a las disposiciones que MORDAZA la actuacion dirimente del CONAM en MORDAZA instancia administrativa; - Que de conformidad con el Articulo 43º de la Constitucion Politica del Peru de 1993 el Estado y el Gobierno Peruano son unitarios y en consecuencia no es juridicamente posible que mas de un organo publico se pronuncie en representacion de ellos, para lo cual se han establecido vias y mecanismos legales que garantizan el ejercicio organico de las funciones publicas; - Que la actuacion del CONAM en MORDAZA instancia administrativa tiene por objeto dar solucion a un conflicto intersectorial que requiera de dirimencia, teniendo en cuenta que las competencias legales pueden ser exclusivas, compartidas, o delegadas, pero no concurrentes o yuxtapuestas; - Que la actuacion dirimente del CONAM en MORDAZA instancia administrativa es sui generis en el ordenamiento juridico nacional, toda vez que no tiene precedentes en otros procedimientos administrativos, ni esta prevista como una via impugnativa en la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, ni en la nueva Ley del Procedimiento Administrativo General y que conforme a esta MORDAZA debe ser entendida como un recurso de apelacion en MORDAZA instancia administrativa, por lo que solo es necesario exigir previamente la expedicion de una resolucion de primera instancia en la que se cuestione la competencia de las autoridades en conflicto y, a lo sumo, que se concluya el procedimiento de reconsideracion si este hubiera sido interpuesto ante alguna de las autoridades en conflicto; - Que la actuacion del CONAM como organo dirimente es procedente cuando se ha configurado la situacion de conflicto o controversia entre mas de una autoridad publica, para lo cual deben haber resoluciones a traves de las cuales las autoridades que se consideran competentes manifiesten su posicion respecto del mismo caso; - Que la actuacion del CONAM en MORDAZA instancia administrativa para resolver acerca de contiendas de competencia, supone que la contienda de competencia se MORDAZA planteado o cuestionado legalmente en otras instancias previas; - Que aun cuando en el caso la contienda de competencia no fue planteada ante las autoridades en conflicto, previamente al requerimiento de actuacion del CONAM, debe entenderse subsanada esta formalidad toda vez que el CONAM cumplio con requerir el pronunciamiento a estas autoridades MORDAZA de proceder a constituir la Comision Dictaminadora y de emitir la resolucion correspondiente; - Que de acuerdo con el Articulo 50º de la Ley MORDAZA para el Crecimiento de la Inversion Privada, aprobada mediante Decreto Legislativo Nº 757, modificado por Ley Nº 26734, establece que "Las autoridades sectoriales competentes para conocer sobre los asuntos relacionados con la aplicacion de las disposiciones del Codigo del Medio Ambiente y los Recursos Naturales son los Ministerios o los organismos fiscalizadores, segun sea el caso, de los sectores correspondientes a las actividades que desarrollan las empresas"; - Que de acuerdo con dicha MORDAZA y el caracter unitario del Estado y el Gobierno Peruano, solo una autoridad puede ser competente para los asuntos ambientales vinculados con el desarrollo de las actividades empresariales; - Que aun cuando la propia Constitucion Politica de 1993 y la Ley Nº 23853, Ley Organica de Municipalidades en su Articulo 66º, reconocen un conjunto de funciones genericas de los municipios en torno a la proteccion ambiental, debe considerarse que la Municipalidad Provincial de Puerto

Eten no puede asumir competencia en el presente caso, porque de acuerdo con el MORDAZA de especialidad dichas disposiciones genericas que establecen las competencias municipales, no pueden ser legalmente opuestas a las normas especificas emitidas por el Sector Energia y Minas, de conformidad con sus normas de organizacion y funciones y el propio Articulo 50º del Decreto Legislativo Nº 757; - Que el Reglamento de la Ley de Control y Vigilancia de las Actividades Maritimas, Fluviales y Lacustres, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 028-DE/MGP, establece el MORDAZA legal de actuacion de la DICAPI y sus organos descentralizados, senalando que "toda infraccion de las normas del subsector hidrocarburos relacionada con el medio ambiente, producida en tierra o en plataformas marinas de extraccion, debera ser puesta en conocimiento del OSINERG para la respectiva sancion de ser el caso"; Por tanto: Esta Comision Dictaminadora se pronuncia en el sentido que la autoridad competente para aplicar una eventual sancion por el derrame de petroleo producido en Puerto Eten el dia 6 de enero de 2001, como consecuencia de las actividades desarrolladas por la empresa Consorcio Terminales GMT, es el Organismo Supervisor de la Inversion en Energia (OSINERG), cuya ley de creacion, Ley Nº 26734, establece que es este organismo el que fiscaliza el cumplimiento de las disposiciones tecnicas y legales relacionadas con la proteccion del ambiente en las actividades desarrolladas en el subsector de hidrocarburos, habiendose establecido en forma complementaria en el propio Reglamento de esta Ley que las competencias establecidas para este organismo en su ley de creacion, son exclusivas. 7.0 RECOMENDACIONES DE POLITICA La presente Comision Dictaminadora considera conveniente aportar algunas recomendaciones adicionales al Consejo Directivo del CONAM para que el caso, materia de este informe, permita establecer las acciones de politica legislativa que resultan necesarias para hacer mas eficiente la actuacion dirimente del CONAM en MORDAZA instancia administrativa y lograr con ello, un ejercicio mas armonico y articulado de las funciones publicas en materia ambiental. Teniendo en cuenta: - Que la actuacion dirimente del CONAM en MORDAZA instancia administrativa es una funcion sui generis en el ordenamiento juridico nacional, toda vez que no tiene precedentes en otros procedimientos administrativos, ni esta prevista como una via impugnativa en la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, ni en la nueva Ley del Procedimiento Administrativo General; - Que si el CONAM ejerciera su funcion de MORDAZA instancia administrativa para la resolucion de conflictos de competencia intersectoriales, MORDAZA de que las autoridades en conflicto hayan emitido resolucion formal o MORDAZA de que se hayan agotado las vias administrativas en las correspondientes instancias de las partes involucradas, se podria abrir a tramite innecesariamente un procedimiento administrativo en el CONAM, recargando innecesariamente el accionar de este organismo publico; - Que el ejercicio de la funcion dirimente del CONAM, sin que se MORDAZA agotado previamente la via administrativa en los organos sectoriales involucrados, esta referido a la posible percepcion de la actuacion del CONAM como una de caracter intromisorio en la actuacion de las otras autoridades que estan en aparente conflicto de competencia y estan a cargo de los procedimientos administrativos iniciados ante sus respectivas instancias resolutivas a traves de las cuales pueden hacer uso de sus facultades de autocorreccion declinando competencia; - Que hay varios aspectos del procedimiento de dirimencia del CONAM en MORDAZA instancia administrativa que no estan debidamente articulados con otras vias legales previstas a nivel general y sobre las cuales no se han efectuado precisiones normativas, ni se han establecido precedentes que los aclaren, como lo relacionado con el inicio del contencioso administrativo en la via judicial, para impugnar el fallo de las autoridades que han aplicado la sancion concurrente o la posible suspension de los procedimientos sancionatorios ante la indefinicion de la autoridad competente para el caso;

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.