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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2001 (07/12/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 46

Pág. 213564 NORMAS LEGALES Lima, viernes 7 de diciembre de 2001 Como consecuencia de lo señalado, se considera que la autoridad que debe asumir competencia en el presente caso, es el OSINERG, máxime cuando el propio Regla- mento de la Ley de esta institución, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 005-97-PCM establece que las com- petencias establecidas para este organismo en su ley de creación, son exclusivas. 6.0 PRONUNCIAMIENTO DE LA COMISION DICTA- MINADORA Considerando: - Que la solicitud presentada por Consorcio Terminales GMT ante el CONAM por la imposición de tres sanciones concurrentes frente a un mismo hecho, el derrame de pe- tróleo ocurrido en el Puerto Eten, departamento de Lam- bayeque, como consecuencia de las actividades desarro- lladas por dicha empresa, debe ser tramitada conforme a las disposiciones que norman la actuación dirimente del CONAM en última instancia administrativa; - Que de conformidad con el Artículo 43º de la Constitu- ción Política del Perú de 1993 el Estado y el Gobierno Pe- ruano son unitarios y en consecuencia no es jurídicamen- te posible que más de un órgano público se pronuncie en representación de ellos, para lo cual se han establecido vías y mecanismos legales que garantizan el ejercicio or- gánico de las funciones públicas; - Que la actuación del CONAM en última instancia admi- nistrativa tiene por objeto dar solución a un conflicto inter- sectorial que requiera de dirimencia, teniendo en cuenta que las competencias legales pueden ser exclusivas , comparti- das, o delegadas , pero no concurrentes o yuxtapuestas; - Que la actuación dirimente del CONAM en última ins- tancia administrativa es sui generis en el ordenamiento ju- rídico nacional, toda vez que no tiene precedentes en otros procedimientos administrativos, ni está prevista como una vía impugnativa en la Ley de Normas Generales de Proce- dimientos Administrativos, ni en la nueva Ley del Procedi- miento Administrativo General y que conforme a esta nor- ma debe ser entendida como un recurso de apelación en segunda instancia administrativa, por lo que sólo es nece- sario exigir previamente la expedición de una resolución de primera instancia en la que se cuestione la competen- cia de las autoridades en conflicto y, a lo sumo, que se concluya el procedimiento de reconsideración si éste hu- biera sido interpuesto ante alguna de las autoridades en conflicto; - Que la actuación del CONAM como órgano dirimente es procedente cuando se ha configurado la situación de conflicto o controversia entre más de una autoridad públi- ca, para lo cual deben haber resoluciones a través de las cuales las autoridades que se consideran competentes manifiesten su posición respecto del mismo caso; - Que la actuación del CONAM en última instancia ad- ministrativa para resolver acerca de contiendas de compe- tencia, supone que la contienda de competencia se haya planteado o cuestionado legalmente en otras instancias previas; - Que aun cuando en el caso la contienda de competen- cia no fue planteada ante las autoridades en conflicto, pre- viamente al requerimiento de actuación del CONAM, debe entenderse subsanada esta formalidad toda vez que el CONAM cumplió con requerir el pronunciamiento a estas autoridades antes de proceder a constituir la Comisión Dic- taminadora y de emitir la resolución correspondiente; - Que de acuerdo con el Artículo 50º de la Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada, aprobada me- diante Decreto Legislativo Nº 757, modificado por Ley Nº 26734, establece que "Las autoridades sectoriales com- petentes para conocer sobre los asuntos relacionados con la aplicación de las disposiciones del Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales son los Ministerios o los organismos fiscalizadores, según sea el caso, de los sectores correspondientes a las actividades que desarro- llan las empresas"; - Que de acuerdo con dicha norma y el carácter unitario del Estado y el Gobierno Peruano, sólo una autoridad pue- de ser competente para los asuntos ambientales vincula- dos con el desarrollo de las actividades empresariales; - Que aun cuando la propia Constitución Política de 1993 y la Ley Nº 23853, Ley Orgánica de Municipalidades en su Artículo 66º, reconocen un conjunto de funciones genéri- cas de los municipios en torno a la protección ambiental, debe considerarse que la Municipalidad Provincial de PuertoEten no puede asumir competencia en el presente caso, porque de acuerdo con el principio de especialidad dichas disposiciones genéricas que establecen las competencias municipales, no pueden ser legalmente opuestas a las nor- mas específicas emitidas por el Sector Energía y Minas, de conformidad con sus normas de organización y funcio- nes y el propio Artículo 50º del Decreto Legislativo Nº 757; - Que el Reglamento de la Ley de Control y Vigilancia de las Actividades Marítimas, Fluviales y Lacustres, aproba- do mediante Decreto Supremo Nº 028-DE/MGP, establece el marco legal de actuación de la DICAPI y sus órganos descentralizados, señalando que "toda infracción de las normas del subsector hidrocarburos relacionada con el medio ambiente, producida en tierra o en plataformas ma- rinas de extracción, deberá ser puesta en conocimiento del OSINERG para la respectiva sanción de ser el caso"; Por tanto: Esta Comisión Dictaminadora se pronuncia en el senti- do que la autoridad competente para aplicar una eventual sanción por el derrame de petróleo producido en Puerto Eten el día 6 de enero de 2001, como consecuencia de las actividades desarrolladas por la empresa Consorcio Ter- minales GMT, es el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía (OSINERG), cuya ley de creación, Ley Nº 26734, establece que es este organismo el que fiscaliza el cumplimiento de las disposiciones técnicas y legales rela- cionadas con la protección del ambiente en las actividades desarrolladas en el subsector de hidrocarburos, habiéndo- se establecido en forma complementaria en el propio Re- glamento de esta Ley que las competencias establecidas para este organismo en su ley de creación, son exclusivas. 7.0 RECOMENDACIONES DE POLITICA La presente Comisión Dictaminadora considera conve- niente aportar algunas recomendaciones adicionales al Consejo Directivo del CONAM para que el caso, materia de este informe, permita establecer las acciones de políti- ca legislativa que resultan necesarias para hacer más efi- ciente la actuación dirimente del CONAM en última instan- cia administrativa y lograr con ello, un ejercicio más armó- nico y articulado de las funciones públicas en materia am- biental. Teniendo en cuenta: - Que la actuación dirimente del CONAM en última ins- tancia administrativa es una función sui generis en el orde- namiento jurídico nacional, toda vez que no tiene prece- dentes en otros procedimientos administrativos, ni está pre- vista como una vía impugnativa en la Ley de Normas Ge- nerales de Procedimientos Administrativos, ni en la nueva Ley del Procedimiento Administrativo General; - Que si el CONAM ejerciera su función de última ins- tancia administrativa para la resolución de conflictos de competencia intersectoriales, antes de que las autorida- des en conflicto hayan emitido resolución formal o antes de que se hayan agotado las vías administrativas en las correspondientes instancias de las partes involucradas, se podría abrir a trámite innecesariamente un procedimiento administrativo en el CONAM, recargando innecesariamen- te el accionar de este organismo público; - Que el ejercicio de la función dirimente del CONAM, sin que se haya agotado previamente la vía administrativa en los órganos sectoriales involucrados, está referido a la posible percepción de la actuación del CONAM como una de carácter intromisorio en la actuación de las otras autori- dades que están en aparente conflicto de competencia y están a cargo de los procedimientos administrativos inicia- dos ante sus respectivas instancias resolutivas a través de las cuales pueden hacer uso de sus facultades de auto- corrección declinando competencia; - Que hay varios aspectos del procedimiento de dirimen- cia del CONAM en última instancia administrativa que no están debidamente articulados con otras vías legales pre- vistas a nivel general y sobre las cuales no se han efectua- do precisiones normativas, ni se han establecido prece- dentes que los aclaren, como lo relacionado con el inicio del contencioso administrativo en la vía judicial, para im- pugnar el fallo de las autoridades que han aplicado la san- ción concurrente o la posible suspensión de los procedi- mientos sancionatorios ante la indefinición de la autoridad competente para el caso;