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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2001 (07/12/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 43

Pág. 213561 NORMAS LEGALES Lima, viernes 7 de diciembre de 2001 3.8 La Municipalidad Distrital de Puerto Eten no ha res- pondido al pedido formulado por el CONAM. 3.9 El 8 de agosto del 2001 el CONAM convocó a la Comisión Dictaminadora y le entregó la documentación del caso, a efectos de que emita el informe y recomendacio- nes correspondientes. La Comisión Dictaminadora ha sido constituida por el señor abogado Jorge Caillaux Zazzali, como coordinador; el señor ecólogo Antonio Brack Egg; y el señor economista Carlos Querol. Luego de analizar el expediente y de las deliberaciones del caso, la Comisión Dictaminadora ha elaborado el pre- sente informe. 4.0 CUESTIONES FORMALES La aceptación a trámite de una solicitud de resolución en última instancia administrativa ambiental, sólo está su- jeta, de acuerdo al Texto Único de Procedimientos Admi- nistrativos (TUPA) del CONAM, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 081-2001-PCM, a la presentación de una so- licitud y de copias simples de las Resoluciones de los sec- tores involucrados. Sin embargo, por la naturaleza de la acción debe tenerse en cuenta que hay requisitos adicio- nales que deben ser satisfechos para que el CONAM pue- da resolver la dirimencia, conforme a ley. Como se ha indicado, el presente caso requiere una actuación dirimente del CONAM en última instancia admi- nistrativa, con el objeto de resolver acerca de un conflicto intersectorial. Esto nos conduce a analizar a qué nos refe- rimos cuando aludimos a "actuación dirimente", "última ins- tancia administrativa" y "conflicto intersectorial". 4.1 Actuación dirimente del CONAM La actuación dirimente implica que el CONAM debe re- solver acerca de cuál de las partes en conflicto es, para el caso particular, la que debe primar y en consecuencia la que debe asumir competencia legal. Al respecto, debe te- nerse en cuenta que conforme lo señala la Constitución Política del Estado en su Artículo 43º, el Estado y el Go- bierno Peruano son "unitarios", por lo que jurídicamente no es posible que el Estado y el Gobierno que son unita- rios se pronuncien a través de más de un órgano adminis- trativo. Para evitar una actuación doble de las autoridades que representan al mismo Estado, se han establecido de- terminadas vías y garantías legales. Debe observarse, por ejemplo, que las competencias legales pueden ser exclu- sivas, cuando sólo una autoridad puede pronunciarse fren- te a un caso o una materia determinada; pueden ser com- partidas, cuando dos o más autoridades reciben parcial- mente la competencia; o, pueden ser delegadas , cuando una autoridad cede parcial o totalmente su competencia a otra autoridad. Sin embargo, dado el carácter unitario del Estado y el Gobierno Peruano, las competencias no pue- den ser concurrentes o yuxtapuestas, es por ello, que en el ordenamiento jurídico se prevén ciertos mecanismos para definir quién es la autoridad competente cuando el marco legal no es claro o expreso. En el caso particular, la autori- dad competente debe ser determinada a través de la ac- tuación dirimente del CONAM. Para ello, se requiere que se haya configurado la situa- ción de conflicto o controversia entre más de una autori- dad pública, es decir, que haya resoluciones a través de las cuales las autoridades que se consideran competentes manifiesten su posición respecto del mismo caso. En principio, antes de que el CONAM asuma la diri- mencia, las resoluciones de las autoridades en conflicto deberían ser resoluciones firmes o que causan estado en cada una de las entidades que se considera competente, dado que sólo las resoluciones que ponen fin al procedi- miento administrativo iniciado ante cada una implican una posición final de la autoridad sobre el tema controvertido. Esto teniendo en cuenta que antes de que se emitan di- chas resoluciones firmes, la autoridad administrativa siem- pre tiene expedita su potestad de autocorrección o rectifi- cación a través de las resoluciones a los recursos impug- natorios previstos en la normatividad general de los proce- dimientos administrativos. Si el CONAM ejerciera su función de última instancia administrativa para la resolución de conflictos de compe- tencia intersectoriales, antes de que las autoridades en conflicto hayan emitido resolución formal o antes de que se hayan agotado las vías administrativas en las corres- pondientes instancias de las partes involucradas, se po- dría llegar a la situación absurda en la cuál, mientras elCONAM evalúa el caso, una de las autoridades involucra- das podría a través de sus órganos resolutorios, haber declinado competencia de oficio o a petición de las partes interesadas, por ejemplo, a través de un recurso de recon- sideración o por el requerimiento inhibitorio planteado por la autoridad competente. Ante esta situación, habría sido absurdo poner en movimiento el procedimiento y la maqui- naria administrativa del CONAM, recargando innecesaria- mente el accionar de este organismo público. Otro aspecto inconveniente del ejercicio de la función dirimente del CONAM, sin que se haya agotado previamente la vía administrativa en los órganos sectoriales involucra- dos, está referido a la posible percepción de la actuación del CONAM como una de carácter intromisorio en la ac- tuación de las otras autoridades que están en aparente conflicto de competencia y están a cargo de los procedi- mientos administrativos iniciados ante sus respectivas ins- tancias resolutivas. De este modo, el CONAM podría es- tarse irrogando la atribución de desplazar innecesariamente a las instancias resolutorias de estos organismos, con el agravante de que las resoluciones concluyentes de esos organismos determinen que la actuación del CONAM fue innecesaria, porque alguna de las partes hizo uso de su potestad de autocorrección. Ciertamente, si bien el agotamiento de las vías previas para tener resoluciones firmes parece necesario y conve- niente en caso que la contienda de competencia se consti- tuya entre dos partes, cuando nos referimos a la actuación concurrente de cinco, seis, siete o más partes, entonces esto podría ser más complicado, sobre todo si es necesa- rio esperar que todas tengan fallos concluyentes antes de poder iniciar la acción ante el CONAM. No obstante, aun en este caso parece prudente recomendar que se espere la expedición de resoluciones firmes en todas las vías pre- vias a fin de evitar que se produzcan situaciones como las anteriormente señaladas, más aún teniendo en cuenta que los procedimientos administrativos en el país se rigen por principios de simplificación en función de los cuales se han establecido plazos perentorios y supletorios, así como la figura del pronunciamiento ficto a través del silencio admi- nistrativo positivo o negativo. Estos mecanismos de simpli- ficación administrativa permiten que el administrado pueda obtener resoluciones de la autoridad en forma expresa o ficta, con lo cual no sería demasiado gravosa la espera de todos los pronunciamientos de las autoridades supuesta- mente competentes. No obstante, como se indicó anteriormente, debe ob- servarse que al tener la actuación dirimente del CONAM en materia de conflictos de competencia, el carácter de una apelación en segunda instancia administrativa, sólo es necesario exigir previamente la expedición de una resolu- ción de primera instancia en la que se cuestione la com- petencia de las autoridades en conflicto y, a lo sumo, que se concluya el procedimiento de reconsideración si éste hubiera sido interpuesto ante alguna de las autoridades en conflicto. No sería necesario que se plantee previamente un recurso de apelación ante cada autoridad competente, porque precisamente el rol asignado al CONAM tiene el carácter definitorio en segunda instancia administrativa. Debe tenerse en cuenta que el carácter sui generis en el ordenamiento jurídico nacional de la actuación dirimente del CONAM conlleva a que haya algunos aspectos de esta acción que no estén debidamente articulados con otras vías previstas en el ámbito general y sobre las cuales no se han efectuado precisiones normativas, ni se han establecido precedentes que los aclaren. Un ejemplo claro de ello, es el inicio del contencioso- administrativo en la vía judicial, para impugnar el fallo de las autoridades que han aplicado la sanción concurrente. El Código Procesal Civil establece que el accionante cuenta con tres meses desde la publicación o notificación de la resolución impugnada o desde que se produce la resolu- ción ficta por silencio administrativo para iniciar el conten- cioso-administrativo. En este caso, el esperar que conclu- yan los procedimientos administrativos ante cada una de las instituciones involucradas antes de poder recurrir ante el CONAM, podría conllevar a que se venza el plazo de una o más de alguna de ellas para interponer la acción en la vía judicial, perdiendo así su legítimo derecho de solici- tar la impugnación judicial de la resolución administrativa. Para evitar esto se requiere entonces que hayan deter- minadas garantías que den coherencia legal a la actuación del CONAM, sin lesionar los derechos de la parte agravia- da por el concurso de sanciones, para acogerse a los de- más mecanismos y beneficios legales que le sean aplica-