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Pág. 213560 NORMAS LEGALES Lima, viernes 7 de diciembre de 2001 I. Vistas las opiniones previas de los sectores involu- crados Visto el Informe emitido por la Comisión Dictaminadora del CONAM del 3 de octubre del 2001, que se transcribe a continuación, así como su presentación ante el Consejo Directivo: INFORME EMITIDO POR LA COMISION DICTAMINA- DORA PARA EL PRONUNCIAMIENTO DEFINITIVO ACERCA DE LA ENTIDAD COMPETENTE PARA APLI- CAR UNA SANCION, SI ESTA FUERA PROCEDENTE, PARA EL CASO DE DERRAME DE PETROLEO OCU- RRIDO EN EL PUERTO DE ETEN EL 6 DE ENERO DEL 2001. 1.0 ANTECEDENTES. COMPETENCIA DEL CONAM Y DE LA COMISION DICTAMINADORA La empresa Consorcio Terminales GMT solicitó al CO- NAM un pronunciamiento definitivo acerca de la entidad competente para aplicar una sanción, si ésta fuera proce- dente, para el caso del derrame de petróleo ocurrido en el Puerto Eten el 6 de enero del 2001. Si bien la empresa no ha invocado expresamente el pronunciamiento del CONAM en su calidad de órgano encargado de actuar como última instancia administrativa en caso de conflicto intersectorial en materia ambiental, debe entenderse que ésta es la vía recurrida toda vez que la empresa ha solicitado al CONAM "un pronunciamiento definitivo" con carácter dirimente. Conforme a ello, la resolución que emita el CONAM res- pecto de este caso, debe enmarcarse en las normas y cri- terios legales referentes a la actuación dirimente del CO- NAM en última instancia administrativa, normada en el Ar- tículo 4º de la Ley Nº 26410 y el Artículo 42º del Decreto Supremo Nº 022-2001-PCM, teniendo en cuenta que esta función es sui generis en el ordenamiento jurídico nacio- nal, toda vez que no tiene precedentes en otros procedi- mientos administrativos, ni está prevista como una vía im- pugnativa en la Ley de Normas Generales de Procedimien- tos Administrativos, ni en la nueva Ley del Procedimiento Administrativo General que entrará en vigencia a partir del día 11 de octubre de 2001 y sustituirá a la anterior, aplicán- dose complementaria o supletoriamente a las normas ad- ministrativas de cualquier entidad pública. Siendo éste el caso, debe entenderse que el recurso que se interpone ante el CONAM opera como un recurso de apelación, dado que tanto la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos como la Ley del Proce- dimiento Administrativo General señalan taxativamente que los recursos impugnativos pueden ser: reconsideración , ante la misma entidad que resolvió, apelación ante la ins- tancia superior y revisión, por excepción, ante una tercera instancia "si las dos anteriores fueron resueltas por autori- dades que no son de competencia nacional". Dado que la misma norma señala expresamente que el recurso de revi- sión procede excepcionalmente y sólo cuando las instan- cias previas carecían de competencia nacional, no puede hacerse una interpretación extensiva del recurso y en con- secuencia la resolución dirimente del CONAM, debe ser considerada como una de segunda instancia que cierra la vía administrativa a través de un recurso de apelación y que, en consecuencia, habilita el inicio de la acción con- tencioso administrativa ante el Poder Judicial. Al respecto, debe señalarse que el Artículo 37º1 del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) del CO- NAM aprobado mediante Decreto Supremo Nº 022-2001- PCM, establece que el CONAM actúa como órgano diri- mente en caso que exista conflicto de competencias por la aplicación concurrente de infracciones a normas ambien- tales. Si bien el supuesto del Artículo 42º 2es más gener al, debe tenerse en cuenta que la actuación del CONAM res- pecto de sanciones administrativas concurrentes, según el Artículo 37º, debe regirse por los mismos criterios y dis- posiciones que su actuación conforme al Artículo 42º. Con el objeto de dar cumplimiento al mandato legal, el CONAM ha solicitado de conformidad con lo señalado en el Artículo 51º de su Reglamento de Organización y Funciones, D.S. Nº 022-2001-PCM, la opinión de la Comisión Dictamina- dora, la cual luego de haberse constituido y analizado el ex- pediente materia de la dirimencia, se ha pronunciado en los términos que se plasman en el presente informe, que se so- mete a consideración del Consejo Directivo del CONAM, con- forme a ley, para que esta instancia administrativa del CO- NAM ejerza sus funciones legales de dirimencia.2.0 AMBITO DEL PRONUNCIAMIENTO DEL CONAM De acuerdo a la solicitud presentada por la empresa Con- sorcio Terminales GMT, el CONAM debe pronunciarse res- pecto a: a) La aplicación de tres sanciones concurrentes por un mismo hecho: el derrame de petróleo ocurrido el 6 de ene- ro del 2001 en el Puerto Eten, departamento de Lambaye- que, ocasionado como consecuencia de las actividades desarrolladas por Consorcio Terminales GMT; b) Si las tres autoridades que han sancionado a la em- presa están facultadas legalmente para hacerlo; y, c) Si es que sólo una de aquellas autoridades es la que debe asumir competencia en el presente caso. 3.0 DESCRIPCION DE LOS HECHOS 3.1 El 6 de enero del 2001 se detectó un derrame de petróleo en el Puerto Eten, departamento de Lambayeque, ocasionado como consecuencia de las actividades desa- rrolladas por la empresa Consorcio Terminales GMT. 3.2 Consorcio Terminales GMT es una empresa opera- dora de plantas de abastecimiento de combustible regis- trada ante la Dirección General de Hidrocarburos del Mi- nisterio de Energía y Minas. 3.3 A consecuencia del derrame producido, Consorcio Terminales fue sancionada por el Organismo Supervisor de las Inversiones en Energía (OSINERG), la Capitanía del Puerto Pimentel y por el Concejo Provincial de Puerto Eten. 3.4 El 5 de junio del 2001, la empresa Consorcio Termi- nales GMT solicitó al CONAM, un pronunciamiento defini- tivo acerca de la entidad competente para aplicar una san- ción, si ésta fuera procedente para el caso. 3.5 El 22 de junio del 2001 el CONAM mediante Carta Múltiple Nº 1157-2001-CONAM/SE solicitó a OSINERG, a la Municipalidad Provincial de Puerto Eten y a la Dirección General de Capitanías y Guardacostas (DICAPI), los an- tecedentes y opiniones relacionadas con la solicitud pre- sentada por Consorcio Terminales GMT. 3.6 El 13 de julio del 2001, mediante Oficio Nº 03436- 2001-OSINERG-GH-L, el OSINERG presentó ante el CO- NAM el Informe Nº 03525-2001-OSINERG-GH-L, median- te el cual emitió opinión respecto a la solicitud presentada por la empresa Consorcio Terminales GMT, ratificándose en su competencia para aplicar la sanción dispuesta, indi- cando además que se encuentra pendiente de resolución ante el Consejo Directivo del OSINERG, el recurso de ape- lación interpuesto por la empresa sancionada. 3.7 El 11 de julio del 2001, mediante Carta Nº V.200- 2130, la DICAPI presentó opinión sobre el caso, en res- puesta al requerimiento del CONAM, ratificando la compe- tencia de la Capitanía de Puerto Pimentel para aplicar la sanción dispuesta. 1El Artículo 37 del ROF del CONAM señala: La aplicación de sanciones por in- fracciones a normas ambientales se rige por el principio que no existe doble sanción por la misma infracción. La autoridad competente para la aplicación de la sanción es la que regula la actividad del infractor actuando el CONAM como autoridad dirimente en caso existe conflicto de competencia. 2El Artículo 42º del ROF del CONAM señala: “El ejercicio de la función de última instancia administrativa a que se refiere el inciso h) del Artículo 4° de la Ley será ejercido por el CONAM en los siguientes casos: a)Cuando el recurso impugnativo tenga por objeto la resolución de un conflicto intersectorial de materia ambiental que requiera de dirimencia, con la opi- nión previa de los Sectores involucrados. b)Cuando los recursos impugnativos interpuestos con relación a conflictos en- tre resoluciones o actos administrativos emitidos por distintas autoridades, relacionados con el manejo de los residuos sólidos; c)Sobre la inaplicación de resoluciones o actos administrativos que contraven- gan los principios de la gestión ambiental establecidos en los Artículos 9° y 37° del presente Reglamento y, en particular, los lineamientos de política y demás disposiciones establecidas en la Ley General de Residuos Sólidos. El ejercicio de esta función será definido a través del Texto Unico de Procedi- mientos Administrativos del Consejo Nacional del Ambiente que se aprobará por Decreto Supremo.”