Norma Legal Oficial del día 07 de diciembre del año 2001 (07/12/2001)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 42

Pag. 213560

NORMAS LEGALES

MORDAZA, viernes 7 de diciembre de 2001

I. Vistas las opiniones previas de los sectores involucrados Visto el Informe emitido por la Comision Dictaminadora del CONAM del 3 de octubre del 2001, que se transcribe a continuacion, asi como su MORDAZA ante el Consejo Directivo: INFORME EMITIDO POR LA COMISION DICTAMINADORA PARA EL PRONUNCIAMIENTO DEFINITIVO ACERCA DE LA ENTIDAD COMPETENTE PARA APLICAR UNA SANCION, SI ESTA FUERA PROCEDENTE, PARA EL CASO DE DERRAME DE PETROLEO OCURRIDO EN EL PUERTO DE ETEN EL 6 DE ENERO DEL 2001. 1.0 ANTECEDENTES. COMPETENCIA DEL CONAM Y DE LA COMISION DICTAMINADORA La empresa Consorcio Terminales GMT solicito al CONAM un pronunciamiento definitivo acerca de la entidad competente para aplicar una sancion, si esta fuera procedente, para el caso del derrame de petroleo ocurrido en el Puerto Eten el 6 de enero del 2001. Si bien la empresa no ha invocado expresamente el pronunciamiento del CONAM en su calidad de organo encargado de actuar como MORDAZA instancia administrativa en caso de conflicto intersectorial en materia ambiental, debe entenderse que esta es la via recurrida toda vez que la empresa ha solicitado al CONAM "un pronunciamiento definitivo" con caracter dirimente. Conforme a ello, la resolucion que emita el CONAM respecto de este caso, debe enmarcarse en las normas y criterios legales referentes a la actuacion dirimente del CONAM en MORDAZA instancia administrativa, normada en el Articulo 4º de la Ley Nº 26410 y el Articulo 42º del Decreto Supremo Nº 022-2001-PCM, teniendo en cuenta que esta funcion es sui generis en el ordenamiento juridico nacional, toda vez que no tiene precedentes en otros procedimientos administrativos, ni esta prevista como una via impugnativa en la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, ni en la nueva Ley del Procedimiento Administrativo General que entrara en vigencia a partir del dia 11 de octubre de 2001 y sustituira a la anterior, aplicandose complementaria o supletoriamente a las normas administrativas de cualquier entidad publica. Siendo este el caso, debe entenderse que el recurso que se interpone ante el CONAM opera como un recurso de apelacion, dado que tanto la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos como la Ley del Procedimiento Administrativo General senalan taxativamente que los recursos impugnativos pueden ser: reconsideracion, ante la misma entidad que resolvio, apelacion ante la instancia superior y revision, por excepcion, ante una tercera instancia "si las dos anteriores fueron resueltas por autoridades que no son de competencia nacional". Dado que la misma MORDAZA senala expresamente que el recurso de revision procede excepcionalmente y solo cuando las instancias previas carecian de competencia nacional, no puede hacerse una interpretacion extensiva del recurso y en consecuencia la resolucion dirimente del CONAM, debe ser considerada como una de MORDAZA instancia que cierra la via administrativa a traves de un recurso de apelacion y que, en consecuencia, habilita el inicio de la accion contencioso administrativa ante el Poder Judicial. Al respecto, debe senalarse que el Articulo 37º1 del Reglamento de Organizacion y Funciones (ROF) del CONAM aprobado mediante Decreto Supremo Nº 022-2001PCM, establece que el CONAM actua como organo dirimente en caso que exista conflicto de competencias por la aplicacion concurrente de infracciones a normas ambientales. Si bien el supuesto del Articulo 42º 2 es mas general, debe tenerse en cuenta que la actuacion del CONAM respecto de sanciones administrativas concurrentes, segun el Articulo 37º, debe regirse por los mismos criterios y disposiciones que su actuacion conforme al Articulo 42º. Con el objeto de dar cumplimiento al mandato legal, el CONAM ha solicitado de conformidad con lo senalado en el Articulo 51º de su Reglamento de Organizacion y Funciones, D.S. Nº 022-2001-PCM, la opinion de la Comision Dictaminadora, la cual luego de haberse constituido y analizado el expediente materia de la dirimencia, se ha pronunciado en los terminos que se plasman en el presente informe, que se somete a consideracion del Consejo Directivo del CONAM, conforme a ley, para que esta instancia administrativa del CONAM ejerza sus funciones legales de dirimencia.

2.0 AMBITO DEL PRONUNCIAMIENTO DEL CONAM De acuerdo a la solicitud presentada por la empresa Consorcio Terminales GMT, el CONAM debe pronunciarse respecto a: a) La aplicacion de tres sanciones concurrentes por un mismo hecho: el derrame de petroleo ocurrido el 6 de enero del 2001 en el Puerto Eten, departamento de MORDAZA, ocasionado como consecuencia de las actividades desarrolladas por Consorcio Terminales GMT; b) Si las tres autoridades que han sancionado a la empresa estan facultadas legalmente para hacerlo; y, c) Si es que solo una de aquellas autoridades es la que debe asumir competencia en el presente caso. 3.0 DESCRIPCION DE LOS HECHOS 3.1 El 6 de enero del 2001 se detecto un derrame de petroleo en el Puerto Eten, departamento de MORDAZA, ocasionado como consecuencia de las actividades desarrolladas por la empresa Consorcio Terminales GMT. 3.2 Consorcio Terminales GMT es una empresa operadora de plantas de abastecimiento de combustible registrada ante la Direccion General de Hidrocarburos del Ministerio de Energia y Minas. 3.3 A consecuencia del derrame producido, Consorcio Terminales fue sancionada por el Organismo Supervisor de las Inversiones en Energia (OSINERG), la Capitania del Puerto MORDAZA y por el Concejo Provincial de Puerto Eten. 3.4 El 5 de junio del 2001, la empresa Consorcio Terminales GMT solicito al CONAM, un pronunciamiento definitivo acerca de la entidad competente para aplicar una sancion, si esta fuera procedente para el caso. 3.5 El 22 de junio del 2001 el CONAM mediante Carta Multiple Nº 1157-2001-CONAM/SE solicito a OSINERG, a la Municipalidad Provincial de Puerto Eten y a la Direccion General de Capitanias y Guardacostas (DICAPI), los antecedentes y opiniones relacionadas con la solicitud presentada por Consorcio Terminales GMT. 3.6 El 13 de MORDAZA del 2001, mediante Oficio Nº 034362001-OSINERG-GH-L, el OSINERG presento ante el CONAM el Informe Nº 03525-2001-OSINERG-GH-L, mediante el cual emitio opinion respecto a la solicitud presentada por la empresa Consorcio Terminales GMT, ratificandose en su competencia para aplicar la sancion dispuesta, indicando ademas que se encuentra pendiente de resolucion ante el Consejo Directivo del OSINERG, el recurso de apelacion interpuesto por la empresa sancionada. 3.7 El 11 de MORDAZA del 2001, mediante Carta Nº V.2002130, la DICAPI presento opinion sobre el caso, en respuesta al requerimiento del CONAM, ratificando la competencia de la Capitania de Puerto MORDAZA para aplicar la sancion dispuesta.

1

El Articulo 37 del ROF del CONAM senala: La aplicacion de sanciones por infracciones a normas ambientales se rige por el MORDAZA que no existe doble sancion por la misma infraccion. La autoridad competente para la aplicacion de la sancion es la que regula la actividad del infractor actuando el CONAM como autoridad dirimente en caso existe conflicto de competencia. El Articulo 42º del ROF del CONAM senala: "El ejercicio de la funcion de MORDAZA instancia administrativa a que se refiere el inciso h) del Articulo 4° de la Ley sera ejercido por el CONAM en los siguientes casos: a) Cuando el recurso impugnativo tenga por objeto la resolucion de un conflicto intersectorial de materia ambiental que requiera de dirimencia, con la opinion previa de los Sectores involucrados. b) Cuando los recursos impugnativos interpuestos con relacion a conflictos entre resoluciones o actos administrativos emitidos por distintas autoridades, relacionados con el manejo de los residuos solidos; c) Sobre la inaplicacion de resoluciones o actos administrativos que contravengan los principios de la gestion ambiental establecidos en los Articulos 9° y 37° del presente Reglamento y, en particular, los lineamientos de politica y demas disposiciones establecidas en la Ley General de Residuos Solidos. El ejercicio de esta funcion sera definido a traves del Texto Unico de Procedimientos Administrativos del Consejo Nacional del Ambiente que se aprobara por Decreto Supremo."

2

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.